STS 1812/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:3500
Número de Recurso660/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1812/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 660/2015, interpuesto por la COMPAÑÍA EUROPEA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS RIVAS, S.L., representada por el procurador don Antonio Moraleda Blanco, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 443/2012 , relativo a liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Compañía Europea de Arrendamientos Urbanos Rivas, S.L. (en adelante, «Rivas»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el 23 de febrero de 2012. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 28/00193/11, instada por la mencionada compañía frente al acuerdo adoptado por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares el 8 de enero de 2010, que desestimó la solicitud de rectificación de errores presentada con ocasión de la liquidación L012009100411, practicada por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por un importe de 70.288,64 euros.

Los hechos que se encuentran en la base del litigio son, en síntesis, los siguientes:

  1. ) El 30 de marzo de 2004, Rivas presentó autoliquidación por la escritura notarial de 17 de febrero de 2004, de declaración de obra nueva en construcción y constitución de finca en régimen de propiedad horizontal, sin practicar ingreso alguno por entender que concurría la exención prevista en el artículo 45.1.B.12 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en relación con las viviendas de protección oficial.

  2. ) El 14 de octubre de 2008, la Oficina Liquidadora practicó requerimiento a Rivas, en el domicilio señalado en la autoliquidación, para que en el plazo de diez días hábiles aportase la cédula de calificación definitiva como viviendas de protección oficial al objeto de confirmar la exención, practicando en la misma fecha propuesta de liquidación provisional en la que no se aplicaba la exención. El 4 de febrero de 2009, la Oficina Liquidadora aprobó liquidación provisional en el mismo sentido que la propuesta, notificándola en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 6 de abril del mismo año.

  3. ) El 18 de diciembre de 2009, Rivas formuló ante la Dirección General de Tributos solicitud de rectificación de errores al amparo del artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que fue desestimada. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid en resolución de 23 de febrero de 2012.

La sentencia impugnada reproduce el contenido de la pronunciada el 9 de octubre de 2014 por la propia Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo 442/2012 , interpuesto por la misma compañía y en la que se planteaba idéntica cuestión a la aquí suscitada. Los jueces a quo concluyen que en el caso enjuiciado no medió un error material o de hecho, por lo que no cabía la pretendida rectificación de la liquidación discutida.

SEGUNDO .- Rivas interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2014, en el que sostiene que la sentencia que combate contradice la doctrina contenida en la dictada por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 18 de marzo de 2009 (casación 5666/2006 ; ECLI:ES:TS:2009:2078) e infringe el principio de protección de la confianza legítima, concurriendo en el caso todos y cada uno de los requisitos del error material o de hecho.

Solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo, anule los actos recurridos y reconozca su derecho a la aplicación de la exención tributaria que tomó en consideración en la autoliquidación que presentó a la Oficina Liquidadora.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 29 de diciembre de 2014, en el que interesó su desestimación, al no darse entre las sentencias enfrentadas las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Otro tanto de lo mismo hizo la Comunidad de Madrid mediante escrito presentado el 28 de enero de 2015.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 6 de abril de 2015, fijándose al efecto el día 12 de julio de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Rivas combate en casación para la unificación de doctrina la sentencia pronunciada el 21 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso 443/2012 .

En dicho pronunciamiento, la Sala de instancia, reproduciendo el contenido de la dictada por ella misma el 9 de octubre de 2014 en el recurso contencioso- administrativo 442/2012, interpuesto también por Rivas y en la que se planteaba idéntica cuestión a la aquí suscitada, concluye que en el caso enjuiciado no medió un error material o de hecho, por lo que no cabía la pretendida rectificación de la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados practicada por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares.

Frente a este pronunciamiento, la mencionada compañía se alza en casación para la unificación de doctrina afirmando que contradice el criterio contenido en la sentencia dictada por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 18 de marzo de 2009 (casación 5666/2006; ECLI:ES:TS :2009:2078).

Pues bien, al igual que en la sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 520/2015 , interpuesto por Rivas contra el mencionado precedente de la Sala de instancia de 9 de octubre de 2014, hemos de concluir que no concurren las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley 29/1998 para que esta clase especial de recurso de casación pueda ser analizado en cuanto al fondo.

La sentencia impugnada confirma las resoluciones administrativas, relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, al entender que la cédula de calificación definitiva se presentó fuera del plazo legalmente establecido, circunstancia que no puede ser calificada como error material o de hecho, añadiendo que corresponde a quien aplica la exención en su autoliquidación probar la existencia de la cédula de calificación de las viviendas de protección oficial.

Frente a ello, la sentencia de contraste se refiere a una liquidación girada por el impuesto de sucesiones con acumulación a la base imponible de bienes donados por el causante a los herederos, los cuales impugnaron aquélla con fundamento en haberse incoado pleito para declarar la nulidad de la donación por existir sobre sobre los bienes donados un fideicomiso de residuo con sustitución fideicomisaria a favor de los actores, lo que sólo permitía al causante disponer de ellos a título oneroso pero no a título gratuito. Y, lo que es más importante, niega que pueda calificarse de error material o de hecho la circunstancia de que las resoluciones no apreciaran que el fiduciario no podía disponer de los bienes afectados por sustitución fideicomisaria de residuo, no obstante constar ésta en el auto judicial de transacción.

En definitiva, la sentencias enfrentadas no sólo contemplan realidades distintas (por lo que no cabe hablar de litigantes diferentes en idéntica situación, como reclama el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción ), sino que, en lo que atañe a la cuestión discutida (la existencia o no de un error material o de hecho), llegan a la misma solución (por lo que no se da el presupuesto de que los pronunciamientos sean distintos, como también exige el mencionado precepto legal). La estimación del recurso de casación en la sentencia de contraste nada tiene que ver con la eventual concurrencia de un error de esa índole.

Lo expuesto justifica la declaración de no haber lugar a este recurso de casación.

SEGUNDO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas a la sociedad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 660/2015, interpuesto por la COMPAÑÍA EUROPEA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS RIVAS, S.L., contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 443/2012 . 2º) Imponer las costas al citado recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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