STS 1731/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:3543
Número de Recurso4437/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1731/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/4437/2015, interpuesto por D. Enrique , representado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el letrado D. Alfonso Martínez Escribano, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de diciembre de 2015, por el que se convocaba concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2015, D. Enrique , representado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de diciembre de 2015, por el que se convocaba concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado.

SEGUNDO

Turnado dicho recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole al mismo tiempo que practicara los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2015, D. Porfirio se personó en el procedimiento en calidad de codemandado, siendo tenido como tal mediante diligencia de ordenación de esa misma fecha. No obstante, por escrito de 4 de febrero de 2016 solicitó se le tuviera por apartado del procedimiento, lo que se llevó a cabo mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2016.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2016 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de 23 de febrero de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que anule el Acuerdo impugnado y ordene la inclusión en aquel concurso de las plazas de los Juzgados de lo Mercantil vacantes y, en especial, la del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 23 de marzo de 2016, en el que solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO

Mediante providencia de 6 de abril de 2016, se acordó recibir el procedimiento a prueba al solo objeto de tener por incorporados a los autos el expediente administrativo y los documentos que la parte actora acompañó con su escrito de demanda.

SÉPTIMO

Una vez presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 8 de junio de 2016 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, Magistrado Especialista de lo Mercantil, con destino entonces en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz, impugna el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de diciembre de 2015, por el que se convocaba concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado. Ello, por no incluir dicho Acuerdo, en la relación de plazas que sacaba a concurso, las de los Juzgados de lo Mercantil vacantes y, en especial, la del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona.

De ahí que deduzca en su demanda las pretensiones que han quedado dichas en el Antecedente de Hecho cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO

Tras exponer que solicitó al CGPJ en escrito de 20 de noviembre de 2015 la inclusión en el concurso de esas plazas vacantes, argumenta el actor que el Acuerdo impugnado, al no hacerlo, infringe los artículos 326 y 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 143.4 del Reglamento de la Carrera Judicial , por cuanto de tales preceptos se desprende la obligatoriedad para el CGPJ de ofrecer en concurso todas las vacantes, permitiendo sólo (en el art. 326.3) que, mediante acuerdo motivado, no sean sacadas temporalmente determinadas de ellas, que estuvieren adecuadamente atendidas mediante Magistrados suplentes o Jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo. En el caso de autos, añade, no existe un acuerdo motivado que se sustente en tales extremos, pues el impugnado no contiene mención alguna que permita entender que esté haciendo aplicación de ese art. 326.3, y se remite a otro, de 28 de julio de 2015, del que se sigue que la medida controvertida se adopta para reservar aquellas plazas a los aspirantes que superaran las pruebas de especialización. Además, a juicio del actor, las plazas de lo mercantil lo son de órganos con una carga de trabajo ingente y de especial complejidad, lo que hace necesaria su inmediata cobertura. Ocurre así en el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona, como revelan las estadísticas oficiales y alguno de los singulares concursos de acreedores que en él se tramitan o han tramitado.

TERCERO

El Abogado del Estado, tras afirmar en el escrito de contestación a la demanda que en el presente recurso no existe controversia en relación con los hechos, y sin negar en dicho escrito que sean de aplicación los preceptos invocados por el actor, se opuso a las pretensiones de éste argumentando, en síntesis, que las mismas responden a un interés particular deducido frente al interés público en el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia, plasmado en los acuerdos del CGPJ que se han dictado para retrasar la convocatoria de la plaza controvertida. Así, resalta que el propio actor reconoce que si la plaza del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona se convocara cuando puedan participar los nuevos especialistas de lo mercantil, él no podría obtenerla, pese a tener más antigüedad en la especialidad, al no tener reconocidos los méritos referidos al conocimiento del idioma y del derecho foral propios de la Comunidad, que sí tienen dos integrantes de la nueva promoción. Añade, que el principio de que deban convocarse todas las plazas vacantes no es absoluto e incondicionado, porque, entre otras cosas, está inspirado en lo previsto en el art. 326.1 de la LOPJ . En esta línea, argumenta que la Comisión Permanente del CGPJ adoptó el acuerdo de retrasar la convocatoria de aquella plaza para que pudieran participar en el concurso los miembros de la nueva promoción de especialistas en Mercantil, lo cual, por lo antes dicho, era la medida idónea para el mejor cumplimiento de los principios de mérito, capacidad, idoneidad y especialización a que se refiere ese precepto. Su acuerdo no solo pretendía que la vacante se cubriese con un especialista de lo mercantil, sino que se abriese a más candidatos que pudieran acreditar más méritos y capacidad. De ahí que esté suficientemente motivado en el objetivo primordial que deben perseguir las decisiones sobre ascenso y promoción de Jueces y Magistrados. Niega la Abogacía del Estado que quepa presumir que aquel Juzgado se encontrase en una situación de especial dificultad o de especial carga de trabajo pendiente. Afirma que las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el actor no resultan de aplicación en sí mismas, pero sí ponen de manifiesto el principio de que el interés particular de los aspirantes a las plazas vacantes debe supeditarse al interés público en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, y que la defensa de este interés corresponde al CGPJ al adoptar las decisiones referidas a qué plazas deben incluirse en los concursos que se convocan y el momento oportuno para cubrir cada vacante. E indica, por fin, que el actor conocía la razón por la que se posponía la convocatoria de la repetida plaza, por lo que ahora la estimación del recurso no puede fundarse en la inexistencia de motivación.

CUARTO

Planteado así el debate procesal, debemos, ante todo, transcribir el tenor literal de los preceptos que las partes han invocado, principalmente, para defender sus respectivas posiciones:

El art. 326 de la LOPJ dice así: "1. El ascenso y promoción profesional de los Jueces y Magistrados dentro de la Carrera Judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos . 2. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo . 3. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante Magistrados suplentes o Jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo ".

A su vez, el art. 143.4 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , incluido en un Título, el X, que lleva por rúbrica la de "Procedimiento de los concursos reglados", dispone que: " La convocatoria contendrá todas las vacantes existentes a la fecha del acuerdo y aquellas que previsiblemente se vayan a producir en el periodo inmediatamente posterior a su publicación, excepto cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 326.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

QUINTO

Asimismo, tiene especial importancia para resolver este recurso el tenor de las dos decisiones que adoptó la Comisión Permanente del CGPJ denegando la inclusión del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona en la relación de las plazas que se sacaban a concurso:

Así, el de 28 de julio de 2015, adoptado en conexión con el concurso de traslado entre Magistrados que había sido aprobado el 25 de junio de 2015, acordó -y copiamos- "Posponer el anuncio del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona, a la fecha en la que se resuelvan las pruebas de promoción y especialización en los asuntos propios de los órganos de lo mercantil, convocadas por acuerdo de esta Comisión Permanente el pasado 20 de enero de 2015".

Y el de 3 de diciembre de 2015, respondiendo a la solicitud del hoy recurrente de que en el concurso a convocar en esa fecha se incluyeran todas las plazas vacantes en los Juzgados Mercantiles o, subsidiariamente, la del Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000 , decidió que -y copiamos- "No se accede a la petición del magistrado Enrique respecto del anuncio del Juzgado de lo Mercantil número NUM000 de DIRECCION000 , pues sobre éste ya ha sido acordado por la Comisión Permanente de 28 de julio de 2015 la posposición de su anuncio".

SEXTO

Es claro, por tanto, que las dos decisiones que acabamos de transcribir no constituyen el específico acuerdo motivado que ha de entenderse exigido por aquel art. 326.3, pues nada se dice en ellas acerca de que las necesidades de la Administración de Justicia aconsejaran no sacar a concurso la plaza vacante del Juzgado de lo Mercantil de DIRECCION000 con el fin de dar preferencia a las sí anunciadas por su mayor dificultad o carga de trabajo; ni nada se dice, tampoco, acerca de que dicho Juzgado estuviera adecuadamente atendido mediante Magistrado suplente o Juez sustituto.

En consecuencia, siendo así que los preceptos antes transcritos obligan, como regla, a incluir en la convocatoria del concurso todas las vacantes existentes a la fecha del acuerdo, autorizando sólo, como excepción, la no inclusión de aquéllas para las que, motivadamente, se afirme que concurren las dos circunstancias expresadas en ese art. 326.3, habremos de concluir afirmando que el Acuerdo impugnado los infringió y debe, por ello, ser anulado.

SÉPTIMO

No autorizan la conclusión contraria los argumentos que expone la Abogacía del Estado. No solo porque la decisión de no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes ha de estar fundada en las circunstancias a que alude el repetido art. 326.3, sino, también, porque los principios de mérito y capacidad y las exigencias de idoneidad y especialización, mencionados en el 326.1, sirven, no para excluir plazas, sino para adjudicar las anunciadas a uno u otro o a ninguno de los concursantes.

OCTAVO

Resta decir que la pretensión de plena jurisdicción, consistente en que esta sentencia ordene la inclusión en el concurso que convocó el Acuerdo recurrido de las plazas de los Juzgados de lo Mercantil vacantes y, en especial, la del Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000 , sólo debe ser acogida en este último extremo, no en su totalidad. No ya o no solo porque el interés del recurrente se ciñe con toda evidencia, dado lo alegado en su demanda, a esa plaza, sino, sobre todo, porque no se han traído al proceso, ni la identificación de las otras plazas que habrían de ser anunciadas, ni las decisiones que sobre cada una de ellas hubiera podido adoptar el CGPJ.

NOVENO

En consecuencia, siendo parcial la estimación de las pretensiones y no apreciando este Tribunal que concurran las circunstancias de mala fe o temeridad a que alude el párrafo segundo del art. 139.1 de la LJCA , no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Enrique contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de diciembre de 2015, por el que se convocaba concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado. ANULAMOS dicho Acuerdo sólo en cuanto no incluyó en la relación de plazas que sacaba a concurso la del Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000 . ORDENAMOS que esta plaza sea incluida en aquel concurso. Y no hacemos especial imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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