STS 62/2016, 4 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el interno Gonzalo contra auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 19 de enero de 2015, dictado en el Rollo 217/15, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Del Castillo-Olivares Barjacoba.

ANTECEDENTES

Primero

Por acuerdo de 29 de mayo de 2014, la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla denegó proponer al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el permiso solicitado por el interno D. Gonzalo . Dicho interno interpuso queja contra este acuerdo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Andalucía, desestimándose la misma por Auto de 10 de septiembre de 2014 contra el que se interpuso reforma y subsidiaria apelación. El recurso de reforma fue desestimado y la apelación admitida en un solo efecto por Auto de fecha 15 de octubre de 2014.

Segundo.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Auto de fecha 19 de enero de 2014 resolviendo recurso de apelación, en cuya parte dispositiva se acuerda: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sr. Herrera Berbé, en nombre del interno D. Gonzalo , contra el auto dictado el 15 de octubre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Andalucía, con sede en Sevilla, en el expediente número NUM000 del mismo año, auto que desestimó la reforma de otro de 10 de septiembre anterior que rechazó la queja interpuesta por el interno contra el acuerdo adoptado el 29 de mayo de 2014 por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla, denegatorio del permiso solicitado por el hoy recurrente; confirmando la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada".

Tercero.- Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el interno Gonzalo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso para unificación de doctrina interpuesto por Gonzalo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN :

Ünico.- Al amparo de lo dispuesto en los arts. 848 , 855 y 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y arts. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 del Reglamento Penitenciario , por entender contradictorio el auto recurrido con las resoluciones de contraste aportadas.

Quinto.- Instruido el Ministerio del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en que se ratificó la resolución denegatoria de permiso.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el Auto recurrido presenta contradicciones importantes con los Autos citados como de contraste, en cuanto se limita a enumerar como variable negativa la trayectoria del interno así como el tiempo de condena pendiente de cumplimiento, aunque luego en realidad argumenta en relación al dato de la reiteración delictiva.

    Mientras que la Audiencia Provincial de León, afirma, estimó el recurso en su día interpuesto concediendo al interno el permiso solicitado ya que tuvo en cuenta que "cierta es la habitualidad delictiva que se refiere el voto contrario al permiso, pero tomando como referencia los números de registro de los procesos, se centró en un determinado proceso, y se trata de múltiples infracciones patrimoniales pero no de especial gravedad, lo que indica un pronóstico de quebrantamiento bajo..."

    Y la Audiencia Provincial de Burgos continúa, estimó también el Recurso de Apelación concediendo el permiso solicitado argumentando que "no es atendible tampoco como criterio para denegar el permiso la falta de consolidación de factores positivos por parte del interno. Esta sala ha sostenido hasta la saciedad que dicha causa de denegación se configura como un cajón de sastre que causa indefensión al penado".

    Por lo que concluye que el Auto objeto de recurso presenta contradicciones importantes con los Autos señalados al no tener en cuenta la tipología delictiva que presenta el interno, calificadas todas como infracciones contra el patrimonio y de carácter leve y tomando como causa de denegación la insuficiente consolidación de los factores positivos, siendo la misma considerada como no suficiente como causa para su denegación.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    a) La identidad del supuesto legal de hecho.

    b) La identidad de la norma jurídica aplicada.

    c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    a. No es una tercera instancia.

    b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y,

    c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:

    i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales, y

    ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal (vd. SSTS 1097/2004, de 30 de septiembre ; 167/2013, de 28 de febrero ; 790/2014, de 25 de noviembre ; ó 780/2015 de 9 de diciembre ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. En el art. 47.2 LOGP se indica que se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte el art. 156.1 R.P. señala que "el informe preceptivo del equipo técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probado el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".

    El Auto recurrido núm. 76/2015, de 19 de enero , en el que la Audiencia de Sevilla resuelve la apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Así, indica que pese a los ocho meses transcurridos desde la anterior denegación persisten los factores de riesgo advertidos en las previas resoluciones. A la vez que identifica y concreta motivadamente estas variables negativas, así como la ausencia de favorables:

    Se centran fundamentalmente en el riesgo excesivo de comisión de nuevos delitos y de mal uso del permiso derivado de la trayectoria delictiva del interno, que a sus 45 años y tras varios ingresos penitenciarios con cumplimiento material de anteriores condenas por delitos patrimoniales de apoderamiento cumple en el actual penas impuestas en dos ejecutorias por tres delitos de robo con violencia y uno de robo con fuerza; reiteración y pluralidad delictiva, con rasgos de habitualidad, que dibuja un perfil del interno de alta peligrosidad criminal entendida como pronóstico de probabilidad de comisión de nuevos delitos, que se ve incrementada por la drogodependencia del interno etiológicamente vinculada a su actividad delictiva y que no puede considerarse superada por el programa de mantenimiento con metadona en el interior del centro penitenciario, menos aún cuando el comportamiento del interno sugiere el mantenimiento de consumos ocasionales.

    Adicionalmente subsiste un riesgo excesivo de quebrantamiento con ocasión del permiso, derivado del tiempo de condena pendiente de cumplimiento, pues el recurrente no cumplirá el requisito cronológico para aspirar a la libertad condicional ordinaria hasta dentro de casi dos años y no obtendrá el licenciamiento definitivo hasta dentro de casi cuatro; datos temporales que no serían decisivos por sí mismos, pero que no pueden dejar de tenerse en cuenta en relación con el conjunto de circunstancias concurrentes, en especial cuando estas no permiten un pronóstico favorable de acceso a un régimen de semilibertad a corto plazo.

    Los factores desfavorables apuntados no se ven contrapesados de momento por otros de signo positivo suficientemente significativos, pues la adaptación penitenciaria del interno, aun cumpliendo el laxo requisito legal de no observar mala conducta, resulta irregular y pasiva, con escasa participación en actividades y destino sucesivo en varios módulos sin plena adaptación a ninguno.

    En el primero de los Autos citados de contraste, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, de 8 de junio de 2005, recurso núm. 70/2005, aunque se admite la habitualidad, se tiene en cuenta que la reiteración delictiva se produjo en un concreto período; pero se pondera también que en ese mismo mes el interno deja extinguida las tres partes de la condena, ha disfrutado de otros permisos sin incidencia alguna y cuenta con otros factores positivos reflejados en el informe social.

    En el otro Auto citado de contraste de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, núm. 676/2009, de 8 de octubre, recurso 141/2009 , si bien se indica que la falta de consolidación de factores de consolidación, sin concreción alguna de los mismos nada indica, se pondera para la concesión, la decisión previa adoptada con ese interno cuatro meses antes, el disfrute consecuente de un permiso sin incidencia alguna, el cumplimiento de más de la mitad de la condena, a un año y seis meses del cumplimiento de las tres cuartas partes, el informe del educador que afirma que se trata de un interno participativo, educado, que rehuye los grupos de extorsión y de drogas, manteniendo una total aceptación no sólo de la normativa institucional sino también del trabajo, de intereses culturales y deportivos; desde su ingreso comenzó a asistir a la escuela, cursó el primer nivel de alfabetización y también realizó un curso de pintura y la valoración semestral de la Junta de Tratamiento con motivo de la revisión de grado también es positiva, cuenta con apoyo familiar.

    En cuya consecuencia, como tanto el Auto recurrido como los dos invocados en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante la entidad de los factores negativos (concretados en la reiteración delictiva en varios periodos diferenciados, drogodependencia en programa de mantenimiento de metadona, a dos años de extinción del tiempo preciso para poder optar a la libertad condicional, en absoluto identificables con los casos resueltos en los Autos de contraste) sin contrapeso en factores de signo positivo significativos (especificados en la escasa participación en actividades y destino sucesivo en varios módulos sin plena adaptación en ninguno), han determinado un juicio de prognosis negativo y consecuente denegación del permiso solicitado, mientras que en los dos casos citados de contraste, con diversidad de factores, ausentes los de mayor entidad negativa a la vez que concurrentes los de naturaleza positiva, se ha continuado con el disfrute ya iniciado de permisos.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo, se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso una vez que no fue inadmitido, en este momento procesal debe ser desestimado.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por unificación de doctrina del recurso de casación interpuesto por el interno Gonzalo contra auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla núm. 76/2015, de 19 de enero, dictado en el Rollo 217/15 .

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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