STSJ Canarias 308/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2015:4577
Número de Recurso151/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución308/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000151/2015

NIG: 3501645320120000946

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000308/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000156/2012-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OSCAR MUÑOZ CORREA

Apelante SUAREZ VALERON S.L. PALOMA GUIJARRO RUBIO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a seis de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 151/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la entidad "Suárez Valerón, S.L.", bajo la dirección del Letrado don Claudio Almeida Santana. El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 156/2012.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don Óscar Muñoz Correa, bajo la dirección de la Letrada doña Inmaculada Sosa Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Se desestima el recurso presentado por la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la entidad mercantil "SUÁREZ VALERÓN, S.L.", declarando ajustado a derecho el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución; con imposición de costas a la parte recurrente".

El acto administrativo referido en este Fallo se describe así en el primer antecedente de la Sentencia: "la resolución n° 2298/2012, de 31 de enero de 2012, dictada por el Sr. Concejal de Gobierno del Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Aguas del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 28 de septiembre de 2011, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 16 de abril de 2010."

SEGUNDO

La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte actora se solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare debidamente formulada, en tiempo y forma, la reclamación de responsabilidad patrimonial, se condene a la Administración demandada a abonarle la suma de 5.756,69 euros, así como la diferencia hasta alcanzar la suma total de 146.947,34 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación, con condena en costas de la Administración demandada.

Alega que el 24 de enero de 2005 arrendó el local sito en la calle Doctor Woelfel n° 2, izquierda, propiedad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, pactándose que el destino de dicho local fuera el de restauración. Una vez entregado el local la actora constató el lamentable estado en que se encontraba, y que lo hacía inservible para la realización material del objeto pactado, tal y como lo acredita el informe pericial de fecha 23 de junio de 2005, en el que se hace constar la existencia de importantes humedades, deterioros de estructura, fisuras, roturas y daños de diversa consideración, estimándose la necesidad de obras por un importe de unos 45.798,02 euros.

Y dado que en el contrato se establecía la condición de la previa autorización de cualquier obra en el local por parte del arrendador, el 19 de abril de 2006 se solicitó al Ayuntamiento autorización previa para las mismas, acompañándose el Proyecto completo de las obras.

El técnico municipal, mediante informe de 9 de mayo de 2006 dio su conformidad a la ejecución de las obras con el fin de poner en uso estas dependencias. Dicha autorización fue dictada de forma expresa el 17 de mayo de 2006.

Asimismo, y mediante comunicación interna procedente del Jefe de Negociado a la Oficina Técnica de fecha 17 de mayo de 2006, la demandada había asumido que los trabajos de rehabilitación debían hacerse con cargo al propio Ayuntamiento. Asimismo, el Informe Técnico del Instituto Municipal de la Vivienda de 23 de noviembre de 2005 admitía que las obran debían ser sufragadas por el propio Ayuntamiento, valorando las obras a ejecutar en 53.343,97 euros.

Sin embargo, el técnico municipal del Servicio Técnico de Licencias emitió el 11 de enero de 2007 un informe de obras menores en el que señalaba que no procedía acceder a la licencia interesada porque el uso previsto para ese local, según Ordenanza para parcelas calificadas con Uso Servicios Sociales era incompatible con el previsto en el arrendamiento; lo cual fue ratificado por el Letrado asesor de urbanismo el 18 de enero de 2007, dictándose una resolución denegatoria de la licencia solicitada.

Contra esta resolución la arrendataria interpuso recurso de reposición el 2 de julio de 2007, que fue desestimado por resolución de 27 de agosto de 2007; y contra ésta se formuló recurso contenciosoadministrativo que se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Las Palmas (PO 449/2007), dictándose sentencia con fecha 19 de febrero de 2009, la cual desestimó el recurso, confirmando la denegación de la licencia de obra. Y la firmeza de esta sentencia se le notificó el 16 de abril de 2009, interponiendo el 16 de abril de 2010 escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de no haber podido destinar el local arrendado al uso previsto en el contrato.

En concreto, reclama los siguientes daños: el importe derivado del traspaso del local y abono de las rentas generadas por su arrendamiento, y que ascienden a la cantidad de 29.702,08 euros; las rentas correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2004, que ascienden a 567,92 euros; la renta correspondiente a 2005 por importe de 2.690,16 euros; el importe de los gastos incurridos en la elaboración del proyecto de reforma y acondicionamiento del local, visado y costes complementarios, que es de 8.443,86 euros; el importe del lucro cesante, aportando para ello un informe pericial, cifrado en 108.437,40 euros, lo que hace un total de 146.947,34 euros.

Finalmente, señala en su demanda que los informes jurídicos y técnicos que obran en el expediente son partidarios de que procede una indemnización, y que en el primero no se recoge ni se menciona la posible extemporaneidad de la reclamación, no dándose dicha circunstancia puesto que la notificación de la firmeza de la sentencia tiene lugar el 16 de abril de 2009, que es el momento en que debe computarse el plazo de un año para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. Además, la declaración de extemporaneidad es contraria a la doctrina de los actos propios, pues en sus actuaciones iniciales la Administración nada alegó al respecto; e incluso existía un reconocimiento expreso y explícito por la demandada de su derecho a percibir una indemnización de 5.756,69 euros.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso al ser la resolución impugnada ajustada a derecho. En primer lugar, considera que la reclamación de daños y perjuicios se interpuso fuera del plazo de un año, y por tanto, la acción ejercitada ha prescrito, debiendo computarse este plazo desde que la sentencia adquirió firmeza, que no fue el 16 de abril de 2009, como se alega de contrario, sino el 19 de marzo de 2009. Y en cuanto al fondo, sostiene la inexistencia de responsabilidad por parte del Ayuntamiento, manifestando que la actora suscribió un contrato privado con el arrendatario originario del local para el traspaso del mismo; traspaso que el Ayuntamiento reconoce una vez que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos legales, de modo que fue la actora quien acordó el traspaso del local, teniendo desde entonces la posesión del bien. Que las obligaciones económicas que contrato (sic) respecto del contrato antiguo traspasado nada tienen que ver con el alegado hecho causante de los perjuicios patrimoniales, que es el hecho de no haber obtenido la licencia de obras. De modo que las cantidades abonada por derecho de traspaso, así como las rentas de alquiler del último trimestre de 2004, nada tienen que ver con lo que aquí se debate, al no tener participación alguna el Ayuntamiento.

Con respecto a las rentas de alquiler del año 2005 (2.690,16 euros) y de los gastos acreditados por la elaboración del proyecto de reforma y acondicionamiento del local (sólo 3.066,53 euros de los 8.443,86 euros que reclama) la reclamación de los mismos ha prescrito. En cuanto al lucro cesante no queda acreditado, teniendo en cuenta que no se ejercitó actividad alguna...

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