STSJ Canarias 307/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2015:4576
Número de Recurso142/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución307/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000142/2015

NIG: 3501645320130000586

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000307/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000104/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante José GERARDO PEREZ ALMEIDA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 142/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don José, representado por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, bajo la dirección del Letrado don Francisco Bolaños Marrero. El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 104/2013.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Servicio Canario de la Salud, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO el recurso presentado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de D. José, se declara conforme a derecho la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

El acto impugnado es, a tenor del primer antecedente de hecho de la sentencia, "la Resolución del Servicio Canario de la Salud de fecha 28 de febrero de 2013, por la que se le comunica su jubilación forzosa a partir del día 31 de marzo de 2013".

SEGUNDO

La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Se impugna en la presente litis la resolución del Servicio Canario de la Salud de fecha 28 de febrero de 2013, por la que se le comunica al recurrente su jubilación forzosa a partir del día 31 de marzo de 2013, interesando el dictado de una Sentencia por la que se anule la resolución recurrida, reconociéndose su derecho a continuar en servicio activo hasta que cumpla la edad de setenta años o por decisión propia, antes de dicha fecha, o al menos hasta obtener la cotización de treinta y cinco años.

Por la representación procesal del Servicio Canario de la Salud, se solicitó la desestimación del recurso interpuesto por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto, la resolución impugnada acuerda la jubilación forzosa del recurrente por cumplir la edad reglamentaria, así como la finalización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, y ello con sustento en la Disposición Adicional 43 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2.013. Frente a dicho acto administrativo, alega el recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada, y la vulneración de derechos adquiridos, habida cuenta que por Resolución de fecha 10 de marzo de 2009 se le había concedido la prórroga en el servicio activo hasta que cumpliera setenta años de edad. Solicita, igualmente, que se respete el contenido de la Ley 10/2012, toda vez que el actor solo tiene cotizado 34 años y la norma permite la prórroga en el servicio activo hasta alcanzar los 35 años de cotización.

Pues bien, la cuestión que nos ocupa ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, entre otras, en su Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, que en un supuesto en el que se impugnada una resolución que acordaba la jubilación forzosa de un funcionario al amparo de la Disposición Adicional 43 de la Ley 10/2012, señala que "...dicha resolución tiene su base en la Disposición Adicional Cuadragésimo Tercera de la Ley 10/2012 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Canarias para 2013, que establece que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, finalizarán las prolongaciones de permanencia en el servicio activo aun para autorizados o reconocidos en vía judicial o administrativa, así como las renovaciones ya concedidas cuya fecha de finalización estaba prevista con posterioridad al término de dicho plazo. (...)

TERCERO

No existe falta de motivación de la decisión sobre la prolongación de conformidad con el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, pues aun de forma estricta tiene fundamentación legal basada en la Disposición Adicional Cuadragésimo Tercera de la Ley 10/2012; de tal manera que se podrá estar o no de acuerdo con el contenido, pero es incuestionable que la administración ha puesto de manifiesto claramente los motivos y la cobertura jurídica sobre la decisión que aquí se discute.

Se alega la infracción de los principios generales de seguridad jurídica, irretroactividad, confianza legítima en relación con un derecho adquirido.

Que a este respecto, la Sala ya ha emitido su pronunciamiento en cuanto a estas cuestiones en su sentencia dictada en el Rec. 53/2013 sobre un asunto y reclamación similar, en la que además se pedía a esta Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la DA 43: Que el recurrente plantea la cuestión clave en el suplico de su demanda, cuando dice que antes de dictar sentencia se plantee la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, para que se pronuncie conforme al fundamento antecedente, sobre si la Disposición Adicional cuadragésimo tercera de la Ley 10/2012 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Canarias para 2013 pudieran conculcar los principios invocados; y dando por sentado que así será, se deje sin aplicación dicha Disposición Adicional para después condenar a la Administración a reconocer el derecho del demandante a continuar en la situación de servicio activo y a ser indemnizado por los daños y perjuicios irrogados por la ilegal revocación de su derecho a la permanencia en la situación de servicio activo.

Que la cuestión ya sido profusamente tratada por el Tribunal Supremo STS, a 24 de enero de 2014 ROJ: STS 165/2014 N° Sentencia: N° Recurso: 3773/2012 Sección: 7 Ponente: JORGE RODRIGUEZZAPATA PÉREZ y por el Tribunal Constitucional, a la sazón de los ceses en la prórroga de jubilación del personal estatutario de varios servicios de salud, especialmente de Cataluña, al amparo de su propia Ley de Presupuestos Generales Autonómicos, pudiendo establecerse una relación muy directa entre el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud respecto del personal estatutario de sanidad y el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) respecto de los funcionarios civiles en general, pero que plantea las mismas cuestiones.

Que así las cosas, hemos de considerar que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en semejante cuestión mediante Auto 85/2013, de 23 de abril, y ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6611/2012 planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con la Disposición Transitoria novena, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas, por posible vulneración del art. 149.1.18 de la CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . Destaca el Tribunal Constitucional que la jubilación forzosa a los 65 años es la regla general, siendo la prórroga en el servicio activo algo excepcional supeditada a varios condicionantes (FJ 6º)

Que parte el TC en su auto de la premisa fundamental de que la jubilación forzosa a los 65 años es la regla general, siendo la prórroga en el servicio activo algo excepcional, correspondiéndole a la Administración valorar o determinar la posibilidad de autorizar la prórroga. Esto es, ante la solicitud del interesado, la Administración debe pronunciarse sobre su concesión o denegación en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos, sin que, por lo demás, pueda sostenerse que las decisiones en torno a la planificación y organización de los recursos humanos no hayan de tener necesariamente en cuenta, entre otros factores, las disponibilidades presupuestarias, a las que hace expresa mención en la exposición de motivos de la Ley 5/2012. Es decir, dicho artículo 26.2 de la Ley 55/2003 establece un criterio para determinar o decidir el contenido de la concreta resolución que debe adoptarse, pero eso no significa que ese criterio sea el único y excluyente, ni que el mismo no pueda ser modulado por el legislador autonómico competente por razón de la materia. La base estatal establece una regla con vocación de aplicación uniforme en todo el territorio nacional, siempre dejando un margen...

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