STSJ Canarias 249/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2015:4470
Número de Recurso124/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: CGO

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000124/2015

NIG: 3501645320130000649

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000249/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000115/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante Octavio MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D.César José García Otero.

Magistrados/as:

D. Jaime Borrás Moya.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

--------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 23 de octubre de 2.015.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día como procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria con el nº 115/13; en el que fueron partes: como demandante, D. Octavio

, representado por la Procuradora Dña Emma Crespo Ferrandiz y defendido por el Letrado D. Julio Manuel Vega Benítez; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (Servicio Canario de la Salud), representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de fecha 23 de febrero de 2.015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2.015, cuyo Fallo, literalmente dice: " Que desestimando el recurso presentado por la representación procesal de D. Octavio, se declara conforme a derecho la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº 124/15) continuando por sus trámites, con señalamiento del 16 de octubre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, de 1 de marzo de 2.013, que declaró, a partir del 31 de marzo, la jubilación forzosa del recurrente, personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, con categoría de Facultativo Especialista de Área, y destino en puesto de Jefe de Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del Hospital Universitario de Gran Canaria, Doctor Negrín, por finalización de la prolongación de la permanencia en servicio activo en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuadragésimo Tercera de la Ley 10/2002, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013.

Al respecto, la sentencia de instancia, con apoyo en la doctrina contenida en una sentencia de 30 de septiembre de 2.014, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, concluyó que dicha resolución era conforme a derecho, para lo cual, además de rechazar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y la ausencia de motivación, advirtió que no existe un derecho subjetivo adquirido de los empleados públicos a que se mantenga una determinada regulación de sus derechos, y, en particular, el relativo a la edad de jubilación, que es susceptible de modificación por el legislador.

En apelación, toda la argumentación se centra en el error judicial en la interpretación de la normativa aplicable al caso, para lo cual parte de que aunque el Tribunal Constitucional, por Auto de 21 de abril de 2012, inadmitió una cuestión de inconstitucional planteada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la doctrina contenida en dicho Auto no es aplicable al caso pues parte de que,si bien es cierto que la intermediación del legislador autonómico, en ejercicio de sus competencias normativas de desarrollo autonómico en relación con el personal estatutario, puede condicionar la actuación de la Administración Sanitaria a la hora de planificar sus recursos humanos, no lo es menos que la motivación siempre ha de situarse en el Plan de Recursos Humanos, que no existía en Canarias cuando se aprobó la Ley de Presupuestos Generales para el 2013, por lo que concluye que "(..) no es cierto que la aplicación de la Disposición Adicional tal y como lo ha hecho el Servicio Canario de la Salud signifique que la decisión de jubilación del actor esté motivada, ya que no se ha cumplido con la legalidad, no se ha seguido el procedimiento, y de conformidad con el Tribunal Constitucional el procedimiento es el fijado por la Ley 55/2003: la fundamentación en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos".

Al recurso se oponen los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con especial insistencia en que el acto recurrido es la comunicación de la jubilación, tratándose de un acto debido (ex lege") en aplicación de la Disposición Adicional Cuadragésimo Tercera de la Ley 10/12 que prevé que a los tres meses de su entrada en vigor, o sea, el 31 de marzo de 2013, finalizarán las prolongaciones de permanencia en servicio activo ya autorizadas o reconocidas, a lo que añade que el Tribunal Constitucional ha dejado zanjada la cuestión al inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra la referida Disposición Adicional por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de los de Santa Cruz de Tenerife, centrando otra parte de sus argumentos en que lo dispuesto en el artículo 26.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario no excluye, ni impide, la intermediación del legislador autonómico que podrá, como ha hecho, condicionar la actuación de la administración sanitaria a la hora de planificar sus recursos humanos.

SEGUNDO

Así las cosas, es claro que el marco...

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