STSJ Cataluña 2735/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2016:4461
Número de Recurso1736/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2735/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8016917

CR

Recurso de Suplicación: 1736/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 4 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2735/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 361/2013 y siendo recurrido/a Lorenzo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Lorenzo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), declaro su derecho a:

1º. Percibir la paga única compensatoria del Art. 48. 1. 2 de la LGSS, derivada de la diferencia que resulta entre el índice en función del cual se calculó dicha revalorización de su pensión de jubilación, del 1%, y el índice de precios al consumo acumulado del 2, 9% de noviembre del 2012 con efectos desde el 1 de enero al 30 de noviembre del 2012.

2º. Declarar su derecho a la revalorización de su pensión en el año 2013 sobre la cuantía de la pensión a 1 de enero del 2012, actualizada con la diferencia que resulta entre el índice en función del cual se calculó la revalorización en aquella fecha del 1% y el índice del IPC acumulado correspondiente el periodo comprendido entre noviembre del 2011 y noviembre del 2012, del 2, 9%, condenando en ambos casos al INSS a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. El actor es pensionista de jubilación, ascendiendo la base reguladora a 896, 02 euros.

2. El INSS resolvió en el año 2013 la revalorización de la pensión de que el actor es beneficiario en un 1%, de acuerdo con lo dispuesto en el RD Ley 28/12 de 30 de noviembre.

El IPC del año 2012 era del 2, 9%.

3. Se formuló reclamación previa frente a tal resolución que fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el INSS contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 361-13 que, estimando la demanda, declaró el derecho del demandante a:

"1º.-Percibir la paga única compensatoria del art. 48 de la LGSS, derivada de la diferencia que resulta entre el índice en función del cual se calculó dicha revalorización de pensión por jubilación, del 1%, y el índice de precios al consumo acumulado del 2,9% de noviembre de 2012, con efectos desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2012.

  1. -Declarar su derecho a la revalorización de su pensión en el año 2013 sobre la cuantía de la pensión a 1 de enero de 2012, actualizada con la diferencia que resulta entre el índice en función del cual se calculó la revalorización en aquélla fecha del 1% y el índice del IPC acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2012, del 2,9%, condenando en ambos casos al INSS a estar y pasar por estas declaraciones".

SEGUNDO

Articula el organismo recurrente su recurso a través de un único motivo de recurso en el que, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, denuncia la aplicación indebida del art. 2.1 del R.D.Ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, cuyo contenido respeta la C.E., tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en varias sentencias que menciona, (adecuación del art. 2.1 del Real Decreto- Ley 28/2012 a la Constitución, interpretación errónea y aplicación indebida de normas internacionales en la sentencia impugnada, del art. 12 de la Carta Social Europea, del art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social y del Convenio 102 de la OIT, para pedir que se absuelva al INSS de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

El art. 5 de la L.O.P.J . indica que los Jueces y Tribunales están vinculados por la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, y que interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los principios constitucionales que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Por esta razón, como indica la sentencia del T.C. 49/2015, de 5 marzo, ".........tales preceptos

no proceden a reconocer de forma automática a los pensionistas el derecho a recibir la diferencia ente el IPC estimado y el IPC real, sino que se remiten a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.......lo que supone

reconocer al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas el Sistema, sin que quepa olvidar que se trata de medios económicos limitados para un gran número de necesidades sociales.....y reconocimiento al legislador de un margen de discrecionalidad a

la hora de concretar la eventual actualización de la revalorización en función de las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, todo ello con la finalidad de asegurar la suficiencia y solvencia del Sistema de Seguridad Social.....y por ello habilita a la Ley de Presupuestos para que decida cuál es el alcance

de la actualización.

De este modo, el eventual devengo de la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto tendría lugar el 31 de diciembre, siendo la Ley de Presupuestos Generales del Estado el instrumento para determinar el quantum de esa actualización. El período de generación de dicha actualización es el año natural, sin poder confundir ese período con la regla de cálculo que prevé la norma (de noviembre del ejercicio anterior a noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización). Es decir, la referencia de noviembre a noviembre es una mera regla de cálculo por...

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