STSJ Cataluña 2724/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2016:4457
Número de Recurso1537/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2724/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2015 - 8028041

AF

Recurso de Suplicación: 1537/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 3 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2724/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Figueres de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 300/2015 y siendo recurridos Oliveda, S.A. y Freixa Rigau, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Benedicto, contra las mercantiles OLIVEDA S.A y FREIXA RIGAU S.A, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos que en ella se contienen."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Benedicto, provisto de DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 -1966, prestaba servicios por cuenta de la empresa Oliveda S.A. con contratación indefinida (cód contrato 189) desde el 1-4-2004 y categoría profesional de bodeguero. Anteriormente, estuvo vinculado con una y otra codemandada a través de la siguiente cadena de contratos temporales, salvo un período de 92 días, desde el 1-1-2002 al 2-4-2002, en que percibió prestación por desempleo: (vida laboral del folio 1396) Freixa Rigau SA del 29-8-2000 al 31-12-2000

Oliveda SA del 1-1-2001 al 30-6-2001

Freixa Rigau SA del 1-7-2001 al 31-12-2001

Oliveda SA del 2-5-2002 al 19-6-2002

Oliveda SA del 21-6-2002 al 31-10-2002

Freixa Rigau SA del 1-11-2002 al 31-10-2003

Oliveda SA del 1-11-2003 al 31-12-2003

SEGUNDO

Las codemandadas Oliveda SA y Freixa Rigau S.A forman parte de las empresas que comercializan los vinos y cavas del Grupo Oliveda, comparten la misma dirección, parte de las instalaciones, así como de los recursos y maquinaria existente. (Admitido por Oliveda SA en el escrito de recurso de Alzada -folio 1584-). Los cargos de los órganos sociales de ambas mercantiles están ejercidos por miembros de la familia Marta Everardo ( información registral de los folio 1370 a 1390)

TERCERO

D. Saturnino, oficial de mantenimiento en nómina de Freixa Rigau SA, trabajaba indistintamente para las dos mercantiles. El enólogo D. Victor Manuel y otros trabajadores también prestaba servicios para ambas empresas ( Declaración en sede penal del Sr. Victor Manuel -folio 89-, y declaraciones en calidad de imputados de Dña. Marta y D. Everardo y -folios 1643 y 1466-) .

CUARTO

Sobre las 11:00 h del día 6-8-2004 el actor sufrió un accidente cuando prestaba sus servicios para Oliveda S.A. El accidente tuvo lugar en la sección de embotellado cuando el accidentado y el Sr. Saturnino estaban probando el dosificador de anhídrido o dióxido de sulfuro, después de haberle realizado tareas de mantenimiento consistente en cambias las juntas y mirillas y una vez acabadas debían probar la estanqueidad del mismo. El dosificador es un aparato en forma de tubo metálico con dos mirillas de vidrio, dos válvulas (entrada y salida) y una manguera de salida. Se utiliza para introducir la dosis de dióxido de sulfuro adecuado en las cubas, haciendo de una especie de conservante que permite que los caldos conserven mejor sus propiedades y para ello ha de ser conectado a la botella del citado dióxido, siendo una tarea habitual que hasta ese momento no había tenido ningún problema. En el momento del accidente, los dos trabajadores estaban probando la estanqueidad del dosificador, si bien en lugar de hacerlo con una botella de dióxido de sulfuro, como tenían además botellas de CO2, y al considerar que era un gas que no despedía mal olor, el Sr. Saturnino entendió que también resultaba idóneo para la verificación del dosificador, pero cuando ya se veía líquido CO2 por una mirilla se produjo una explosión del dosificador, que quedó deformado, rompiéndose y saliendo proyectados los cristales de las mirillas. El Sr. Benedicto fue alcanzado por los cristales, golpeándose la cabeza con el contenedor de las botellas de CO2 al perder el equilibrio con el impacto.

Los trabajadores no habían recibido formación en materia de riesgos laborales ni disponían de material de seguridad apropiado al puesto de trabajo y suministrado por la empresa. No obstante en la empresa sí que existían mascarillas y gafas de plástico normalmente utilizadas en el proceso de fabricación de los cavas.

El gas CO2 empleado por el Sr. Saturnino con el fin de probar la estanqueidad del dosificador tiene una presión de 57,3 bares a 20º y el dióxido de sulfuro o SO2 tiene una presión de 3,3 bares a la misma temperatura.

El dosificador fue fabricado en fecha 5-5-1970. El Sr. Saturnino no conocía las características de ambos gases ni sus propiedades ni había recibido formación sobre el particular. (Relato fáctico de la sentencia firme recaída en los autos de recargo de prestaciones nº 95/2006 -folios 150 a 156-)

QUINTO

Por estos hechos se iniciaron actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueres DP nº 1269/04 convertidas en juicio de faltas nº 486/2004. Tras quedar suspendidos diversos señalamiento de juicio, finalmente, a petición del actor, el Instructor acordó la transformación en D. Previas 562/2008 por presunto delito contra los derechos de los trabajadores y por delito de imprudencia, convirtiéndose finalmente en procedimiento abreviado, turnado y repartido al Juzgado de lo penal nº1, procedimiento Abreviado 12/2015. El Juzgado de lo Penal en auto de 21-1-2015 declaró extinguida la responsabilidad penal por prescripción de los delitos imputados, resolución confirmada por la Audiencia Provincial en auto de 15-5-2015, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Benedicto y su esposa. (folios 115 a 123)

SEXTO

La Inspección de Trabajo, tras visita girada al centro de trabajo y demás actuaciones de comprobación, levantó acta de infracción nº 734/2004 a la empresa Oliveda S.A, proponiendo la imposición de una sanción por importe total de 51.086,02 eur por las siguientes infracciones:

- por incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos al carecer de concierto de Prevención de Riesgos Laborales, infracción grave del art. 12.1 b) de la LISOS

-por incumplimiento de la obligación de coordinación de actividades empresariales, infracción grave del art. 12.13 de la LISOS

-el dosificador involucrado en el accidente no disponía de manual de instrucciones ni tampoco libro registro de inspecciones (y el nuevo dosificador adquirido carece de marcado CE y además no dispone de manual de instrucciones), infracción grave tipificada en el art. 12.16.b) de la LISOS . (folios 40 a 50)

El procedimiento sancionador quedó en suspenso por tramitarse procedimiento penal por los mismos hechos (folios 52 y 53). A día de hoy el acta de infracción no es firme al haberse interpuesto recurso de alzada contra la resolución del Departament d'Empresa y Ocupació que confirma la propuesta de sanción de la Inspección de Trabajo (folios 1579 a 1587).

SEPTIMO

A instancias de la Inspección Provincial de Trabajo el INSS instruyó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial de Girona de 5-8-2005, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Benedicto el día 6-8-2004, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Oliveda S.A. Disconformes con la anterior resolución tanto el trabajador como la empresa interpusieron sendas reclamaciones previas y contra su desestimación las oportunas demandas judiciales de las que conoció el Juzgado de lo social nº 1 de Girona, que las acumuló bajo el nº autos 95/2006, en los que recayó sentencia de fecha 4-5-2014 desestimando la demanda en que el actor pretendía un porcentaje de incremento del 50% y desestimando también la demanda en que Oliveda

S.A pretendía la revocación del recargo. Interpuestos recursos de suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya en sentencia de fecha 22-2-2007 desestimó el recurso del Sr. Benedicto y estimó el de la empresa, dejando sin efecto el recargo (folios 140 a 156). El Sr. Benedicto interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por el TS en auto de fecha 19-6-2008 (folios 1608 a 1611).

OCTAVO

En fecha 28-2-2008 el actor fue declarado por el INSS en situación de Incapacidad permanente total para su profesión de bodeguero, derivada de accidente de trabajo, por las siguientes secuelas: Deterioro progresivo de agudeza visual OD 0,1 y OI 0,3, amputación campimétrica periférica también progresiva; Blefarospasmo y Midriasis traumática. En expediente de revisión de grado instado por el actor, la Dirección Provincial de INSS en Girona dictó resolución de fecha 17-2-2011 declarando que el Sr. Benedicto

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