STSJ Andalucía 437/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2016:4155
Número de Recurso47/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución437/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 47/2015, seguido entre las siguientes partes como demandante don Edmundo y la entidad mercantil Propertize B.V., representados por la Procuradora Sra. Berjano Arenado, siendo parte demandada el Ministerio de Justicia representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado y don Ismael, representado por el Procurador Sr. Navarro Gracia. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora, interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentasen escrito el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de apelación formulado contra resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 25 de febrero de 2014, desestimatoria a su vez del recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registro de la Propiedad de Lepe.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia lo que sigue: Infracción de los art. 30 y 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . A la vista del requerimiento que consta al folio 119 del expediente administrativo, parece que el Colegio de Registradores estima que, al tratarse de una persona jurídica, quién suscribe el documento lo hace en condición de representante. Sin embargo, entender que toda persona jurídica ha de otorgar su representación a una persona física para actuar ante las Administraciones públicas es una interpretación contraria a lo establecido en los art. 30 y 32 de la Ley 30/1992, ya que supondría negar a la persona jurídica su capacidad de obrar.

Infracción del art. 32.4, en relación con los art. 71.1 y 110.1 de la Ley 30/1992, y de los principios de confianza legítima, de eficacia y pro actione.

Se solicita la declaración de nulidad del acto impugnado y la legitimación de SNS Property Finance,

B.V y de don Edmundo para impugnar la minuta de honorarios emitida por el Registro de la Propiedad de Lepe. Entrando a conocer la impugnación de la minuta de honorarios emitida, se acuerde declararla nula, condenando al Registro a emitir nueva minuta que no incluya honorarios por la inscripción de condición suspensiva. Subsidiariamente, se acuerde retrotraer las actuaciones para que la Administración demandada se pronuncie sobre la cuestión.

El Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso y alega que el recurso de apelación lo interpusiera persona legitimada es tan cierto como que la impugnación de la minuta la realizó persona no legitimada. Son dos cosas distintas. El recurso de apelación no tiene por objeto subsanar los defectos que el recurrente hubiera podido cometer antes sino resolver sobre la conformidad o no a derecho de la resolución recurrida.

La dirección jurídica de don Ismael, solicita la desestimación del recurso y, sostiene que ni la condición de interesado del señor...

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