STSJ Andalucía 323/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2016:3976
Número de Recurso457/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución323/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 457/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso- administrativo número 457/2014, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad González y Tello, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Escribano del Vando, y defendida por el Letrado D. Alberto Cañadas Castillo; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación y sanción tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 24 de julio de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 11/1096/2011, interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta por la entidad actora, de un lado, contra el acuerdo de liquidación de 16 de marzo de 2011, de la Dependencia Regional de la Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con sede en Cádiz, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, que confirmando la correspondiente acta suscrita en disconformidad, incrementó la base imponible declarada en el importe de 84.781,78 euros por la existencia de saldos acreedores en dos de las cuentas de aquella, sin justificación suficiente de la deuda que reflejaban.

La resolución recurrida desestimó también la reclamación dirigida contra el acuerdo sancionador de 16 de marzo de 2011, emitido por aquella misma Dependencia con fundamento en los hechos anteriores.

SEGUNDO

El acuerdo liquidador encuentra su sustento normativo en el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual "..se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad..", presunción que "..procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.." (apartado 1) y cuando "..hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.." (apartado 4).

En tales casos, añade el precepto, "..el importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.." (apartado 5).

TERCERO

Así las cosas, la entidad actora trata ante todo en su demanda de justificar la existencia de la primera de las deudas a que se refiere la Inspección, reflejada en el saldo acreedor de la cuenta 553, "Cuenta corriente con socios y administradores", sin identificación alguna de su procedencia ni del acreedor y que, por tanto, la Administración considera no acreditado.

Para ello la recurrente se refiere en su demanda a la derivación de dicho saldo del ejercicio 2002, cuando habría realizado dos operaciones de compraventa de sendas viviendas situadas en Cádiz y Chiclana de la Frontera, respectivamente. En la primera, a pesar de reflejarse en la escritura la entrega completa del precio, de importe 54.091,09 euros, por parte de la recurrente (compradora), esta afirma que dicha cantidad fue en realidad abonada en concepto de préstamo por algunos de sus socios, con los que, consecuentemente, mantendría aquella deuda, por le citado importe. Se afirma igualmente que este supuesto préstamo se habría celebrado verbalmente.

Por la segunda operación la recurrente habría adquirido la segunda finca, constando en escritura la entrega por aquella (también compradora) como parte del precio de la cantidad 17.832,71 euros, reteniendo el resto del precio por la hipoteca que gravaba el inmueble, cantidad aquella que, sin embargo y según se argumenta, la recurrente seguía debiendo, siendo pagada más tarde por la entrega a favor de los vendedores de otro inmueble adquirido de cierta entidad participada por la actora.

Pues bien, a pesar de todo lo cierto es que la recurrente no aportó a la Inspección justificación ni explicación alguna sobre estas operaciones, limitándose a significar que el origen del saldo de la cuenta...

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