SAP Valencia 385/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:5335
Número de Recurso556/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 556/2015

SENTENCIA nº 385

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a diez de diciembre de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-06-2015, recaída en autos de juicio ordinario nº 366/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Gandía, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGURSO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Martínez Mestre, y asistido de D. Alfredo Miñana Boix, Letrado;

Y como parte apelada AUTOMECANICA SAFOR S.L., representada por el Procurador Dª. R. Kira Román Pascual, y asistida del letrado D. Daniel Furió Monzó,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. El primero motivo del recurso se centra en la imposición de las costas al estimar la petición formulada de forma subsidiaria, pero desestima lo que constituía la petición principal y que por ello entendemos no procedería la condena en costas a esta parte, hoy apelante. En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad, fundando los hechos de dicha pretensión, en que la actora, a través del mediador Safornova SL, aseguró con la demandada el continente, mobiliario, maquinarias e instalaciones, existencias y coberturas de ciertos daños, incluyendo el robo y la expoliación, realizándose el 30 de septiembre de 2010 una cotización orientativa, cuyas partidas asegurables y la prima a pagar fueron para la actora determinantes para tomar la decisión de contratar la póliza de seguro con la demandada.

En el suplico de la demanda se solicitaba como pretensión principal que la indemnización a pagar debía ascender a 139.251,8 euros, a la que se deducirá la cantidad pagada por la demandada, 19.176.23 euros, en total 120.075,57 euros. Como pretensión subsidiaria se solicitaba la condena de 79.104,93 euros. En ambas pretensiones se solicitaba el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS .

El hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de la solicitadas conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez, aunque el Tribunal Supremo no impone las costas al demandado, cuando a pesar de acogerse la petición subsidiaria, ya que endicho supuesto se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad y la

petición subsidiaria se formula de forma genérica. La excepción del criterio del vencimiento objetivo no la provoca que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estás han de ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. La existencia de dudas de hecho o de derecho.

Tal como señala la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6a, en su reciente Sentencia de 25 de marzo de 2013 " no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ",

En el presente caso al no aparecer hasta el requerimiento la póliza firmada por el demandante nos encontramos en que la parte demandante sostiene la inexistencia de la póliza, solo existiendo una cotización orientativa de fecha 30 de septiembre de 2009 donde se hace constar como medidas de protección contra robo " que el tomador del seguro o asegurado declara que en el riesgo objeto de seguro existen las siguientes medidas de seguridad: las puertas de acceso al local son metálicas, o de madera maciza de espesor igual o superior a 45 mm, con cerradura de seguridad. Las ventanas y otros huecos situados a menos de 6 metros del suelo están protegidos por rejas metálicas fijas.

Afirmando la parte demandante desconocer la existencia de una póliza firmada, con una condiciones sobre las medidas de seguridad que se le exigía a la empresa totalmente distintas a las reflejas en la cotización orientativa. Dicho lo cual, es evidente la discrepancia que existe entre la cotización orientativa y la póliza suscrita en cuanto a las medidas de seguridad contra robo.

Todo ello planteaba un problema sobre qué medidas de seguridad deberían exigirle al demandante para en su caso poder aplicar o no la regla equidad y en qué porcentaje en caso de incumplimiento.

Así la St. 8/06/02 dictada por Audiencia Provincial de León,

Sección 2a, dice:

TERCERO

El art. 394 LEC sigue el criterio objetivo en materia de imposición de costas, de forma que la imposición de costas procede frente aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por tanto, la estimación o desestimación parcial supone que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerla a una de ellas que hubiere litigado con temeridad. En el presente caso nos encontramos con un suplico en el escrito de demanda en el que se contiene una petición subsidiaria que es estimada, supuesto éste que jurisprudencialmente se ha entendido que debe ser merecedor de la condena en costas al demandado. La doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 29 Oct. 1992, o 27 Nov. 1993, entre otras) entiende que la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legislators es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria, o cualquiera de las formuladas alternativamente Implica el principio una admisión total de la demanda. Esto es así ya que la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez. Se entiende que la decisión del Juzgador optando por una de las peticiones subsidiarias no elimina el vencimiento objetivo, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor.

Este criterio también se ha seguido, aunque no siempre, cuando la petición subsidiaria se formula de manera indeterminada. Efectivamente, podemos encontrar alguna Sentencia (A.P. de Segovia, de 24 Jul. 1995 ), en la que reclamándose una Indemnización de 300.000 dólares USA o aquella otra suma que resulte acreditada, la Sala no concede la condena en costas al entender que la condena al pago de una cantidad menor es siempre parcial estimación de la demanda por cuanto se rechaza la pretensión principal primera.

CUARTO

Después de estas consideraciones, debe concluirse que, si bien la estimación de la petición subsidiaria lleva aparejada la condena en costas a favor de la parte actora, esto no siempre tiene porqué ser así, ya que de los términos en que esté planteada la controversia puede deducirse que la estimación de tal petición subsidiaria puede suponer estimación parcial de los planteamientos de la parte demandada, lo que supondría la no imposición de costas de la primera instancia.

Por todo lo dicho, debe concluirse que, con arreglo a los suplicos de los escritos de demanda y contestación, el Fallo de la Sentencia recurrida debe ser valorada como una estimación parcial, sin que proceda por tanto hacer imposición de las costas de la primera instancia.

El Tribunal Supremo (Sala Primera) resuelve una cuestión similar en la Sentencia de 18 de diciembre de 2000 (recurso de casación frente a sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo), resuelve un tema similar.

Magistrado Ponente: Corbal Fernández Hechos y cuestiones jurídicas Tras ser víctima de una explosión de gas, Ma Concepción F.D. presentó ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Oviedo demanda de responsabilidad civil frente a Repsol Butano y Enastur Agencia Distribuidoran° 3340, reclamando una Indemnización por el importe de 16 millones de pesetas o el que resultara de la práctica de la prueba. El Juzgado estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar la cifra de 14 millones de pesetas; sin embargo, les impuso la condena en costas, aplicando el criterio del vencimiento, por considerar que la demanda había sido estimada «en esencia».

La Audiencia Provincial de Oviedo confirmó este pronunciamiento, que fue impugnado en casación, por considerar los recurrentes que, siendo el vencimiento parcial, no procede imponer las costas a ninguno de los litigantes, salvo que se aprecie temeridad en el comportamiento procesal de alguno de ellos.

Fallo: La Sala Primera del Tribunal Supremo estima el recurso y deja sin...

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