SAP Valencia 367/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:5036
Número de Recurso578/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0578

SENTENCIA Nº 367

En la ciudad de Valencia, a treinta de noviembre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha, recaída en autos de JUICIO VERBAL 1543-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diez de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Martina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Mira Gutiérrez y asistida del Letrado D. Vicent Xavier Alepuz Llácer; y, como APELADA-DEMANDANTE, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUMERO NUM000 de VALENCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Llorente Sánchez, asistida de la Letrado Dª Margarita Fagoaga Pons.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

1º) Estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de la EDIFICIO000 número NUM000 de Valencia contra la herencia yacente de D. Carlos Alberto y Dª. Martina, condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta euros con noventa y tres céntimos (5.250,93 €), más el interés legal desde el 14 de enero de 2014, fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio.

2º) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- Entablada por la comunidad de propietarios demandante reclamación de cantidad correspondiente a la contribución a los gastos comunes de la vivienda de la puerta NUM001 en virtud del acuerdo de liquidación de la deuda adoptado en junta de propietarios de 21 de julio de 2013 y certificación del mismo (documentos 1 bis y 5 de la petición inicial), la demandada y cotitular Sra. Martina solicita la desestimación de la demanda reiterando los dos motivos que ya planteó en su escrito de oposición del procedimiento monitorio: en primer lugar, que la comunidad de propietarios le ha impedido a ella y a su hijo el acceso al patio y demás elementos comunes del edificio, negándole así la posibilidad de utilizar su vivienda, en una posición de abuso de derecho; en segundo lugar, que la comunidad no justifica cuáles son los concretos gastos que reclama, aportando únicamente el acuerdo de la junta de propietarios, habiendo estado la demandada ausente de la misma y de las juntas anteriores ya que no fue convocada a ellas.

SEGUNDO

Los citados motivos de oposición deben ser examinados sucesivamente:

  1. En cuanto al primero, como ya se adelantó en el acto de la vista, carece de virtualidad alguna para enervar la reclamación de contribución a los gastos comunes que realiza la comunidad al amparo del artículo

    9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal : si la comunidad se ha negado a facilitar a la Sra. Martina o a su hijo una copia de la llave del portal o de las llaves de cualesquiera otros elementos comunes, aquella podrá entablar las acciones que estime pertinentes en orden a la protección de su posesión, pero tal circunstancia no le habilita para negar el pago de la deuda que aquí se reclama, pues la ley no faculta a realizar ninguna compensación de este tipo, y el derecho posesorio que invoca la parte demandada no guarda relación alguna con su obligación de contribuir al sostenimiento del inmueble. Es por ello que no procede examinar siquiera la prueba practicada al respecto, dejando a salvo el derecho de la parte demandada para ejercitar la pretensión que considere oportuna fuera del presente procedimiento.

  2. Por lo que respecta al segundo motivo de oposición, se argumenta a través del mismo que la comunidad de propietarios no justifica los gastos que reclama, limitándose a aportar un acuerdo de la junta de propietarios liquidatorio de tales gastos.

    Debe indicarse, ante todo, que junto al citado acuerdo, con la petición inicial se aportó una certificación del administrador de la comunidad que desglosa todas y cada una de las liquidaciones trimestrales que integran la deuda (documento 5), y que en el acto de la vista la parte actora ha presentado cada una de las indicadas liquidaciones.

    En cualquier caso, los mencionados documentos no son imprescindibles para iniciar la reclamación por la vía del proceso monitorio, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, y lo que es más relevante, no consta que la demandada haya impugnado el acuerdo adoptado la junta de propietarios, lo que debe vetarle ahora la posibilidad de oponerse a la reclamación alegando su discrepancia con la procedencia de estos gastos, pues en sede del juicio subsiguiente al proceso monitorio del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal cabe oponer otros motivos -como la prescripción, el pago o la ausencia de requisitos formales para utilizar esta clase de procedimiento-, pero no es posible discrepar de los criterios de liquidación de los gastos cuando el deudor no ha impugnado el tiempo y forma los acuerdos de liquidación de los mismos.

    Al respecto, resulta muy clarificadora la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 16 de febrero de 2006 :

    "Conviene dejar sentado que los autos de juicio verbal que nos ocupan son la consecuencia de la oposición a un proceso monitorio del art. 21 L.P.H ., con las consecuencias que le son inherentes en orden a la certeza, exigibilidad, y liquidez de la deuda, y de la limitación de las causas de oposición. Con respecto de la liquidez de la deuda es evidente que en el proceso monitorio el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el art.818 LEC, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del art. 9 L.P.H ., o carecer de los requisitos del art. 21.2 L.P.H .

    Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del art. 18.3 L.P.H .

    En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad...

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