SAP Valencia 304/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:4902
Número de Recurso414/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 414/2015 SENTENCIA 20 de octubre de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 414/2015

SENTENCIA nº 304

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 20 de octubre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 786/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Valencia, sobre indemnización de daños y perjuicios por la compra de obligaciones de la República Argentina.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Banco Mediolarum S.A., representada por el procurador don Fernando Bosch Melis y defendida por el abogado don Luis Carnicero Becker, y como apelados los demandantes don Mariano y doña Flora, representados por el procurador don Manuel Ángel Hernández Sanchís y defendidos por la abogada doña Mª Dolores Arlandis Almenar.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMO la demanda formulada por Mariano y Flora contra Banco Mediolarum SA.

CONDENO a la parte demandada Banco Mediolarum SA a indemnizar a la parte actora en la suma de 105.176 €, más sus intereses legales desde la fecha de la demanda; con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º.- Al BANCO se le ha privado de su derecho a ser parte, a alegar y proponer y practicar prueba en su descargo, ello mediante su emplazamiento en un domicilio ( CALLE000 nº NUM000 de Valencia) que no es su domicilio social, en el que no está presente ninguna persona que ostente su representación legal (y que por ello no puede legalmente recibir citaciones judiciales en nombre y por cuenta de mi principal), y de ello es conocedor el apelado quien realizó en su día una llamada telefónica al BANCO preguntando a qué domicilio debía dirigir una "comunicación oficial" (sin afirmar que era una reclamación judicial), siendo informado de que las comunicaciones a la entidad deben realizarse a su domicilio social (el cual es público y de conocimiento para la contraparte) habida cuenta que carece de oficinas bancarias en Valencia.

Pese a ello, los ahora recurridos han optado por emplazarle en un lugar erróneo a fin de evitar su comparecencia en juicio e impedir que pudiera comparecer y aportar la ingente prueba documental que existe y que impediría estimar la insólita reclamación de los recurridos.

  1. - La sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues de los documentos acompañados a la demanda evidencian cómo fue el Sr. Mariano quien quiso invertir en esos productos, siendo consciente de los riesgos que ello comportaba.

  2. - La Sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba e infringe el artículo

    1.101 CC, pues los documentos acompañados a la demanda evidencian cómo la acción ejercitada nunca pudo ser estimada en los términos solicitados por la adversa, ya que para el cálculo del perjuicio derivado de esta inversión el Juzgador a quo no ha tenido en cuenta las rentabilidades que los apelados obtuvieron en su día con estas inversiones (las cuales constan acreditadas en autos y no fueron siquiera minoradas por la contraparte en su reclamación);

  3. - La Sentencia infringe los artículos 1.101 y 1.103 C.C ., pues no ha tenido en cuenta la posibilidad que el Sr. Mariano tuvo de vender esos valores ya en el año 2001, minimizando las pérdidas (hecho acreditado con la documental aportada de adverso); ni la posibilidad que tuvo posteriormente (años 2005 y 2010) de minorar las pérdidas acudiendo a las ofertas de canje que la República Argentina hizo en relación con la deuda pública de la que los recurrentes son titulares.

    Es jurídicamente inaceptable que mi mandante se vea responsabilizada de las decisiones que el recurrido adoptó en los años 2001 y siguientes de no vender los valores (pudiendo recuperar nada menos que un 75% de su inversión), o de no aceptar ofertas de canje que le hubieran permitido recuperar al menos parte de sus inversiones, por lo que aunque se entendiera procedente la acción ejercitada de adverso por considerarse que el BANCO no informó a la contraparte de los riesgos que asumía con sus inversiones, el perjuicio del que mi representada sería responsable nunca podría ascender al importe total invertido dado que la adversa pudo haber recuperado gran parte de su inversión.

  4. - La Sentencia infringiría los artículos 1.101, 1.124 y concordantes CC y jurisprudencia que se desarrolla pues, pese a condenar a mi mandante, ni tan siquiera determina las consecuencias legales de tal fallo como son la de restitución recíproca de las cosas objeto de los contratos que se resuelven, con lo que se da la paradoja inaceptable de que los apelados, a día de hoy, son titulares de unos Bonos del Estado de Argentina que van a ser pagados por el BANCO pero cuya titularidad van a conservar los recurridos quienes, además, mantienen en su esfera patrimonial los rendimientos que tales instrumentos pagaron a sus titulares en 2000 y 2001, por lo que la sentencia deja a los recurridos en una situación de enriquecimiento sin causa.

    Pidió sentencia que revoque la de primera instancia respecto de aquellos pronunciamientos del Fallo que nos son desfavorables, acordando con carácter principal:

  5. - La nulidad de actuaciones desde el emplazamiento a BANCO MEDIOLANUM, S.A. como parte demandada, ordenando el emplazamiento de la misma en su domicilio y posibilitando el ejercicio de su derecho de defensa.

  6. - Subsidiariamente, desestimando la demanda, con expresa imposición a la adversa de las costas causadas tanto en primera instancia como en esta alzada, según ordena el artículo 397 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

  7. - Subsidiariamente, y en aplicación de la facultad de moderación del artículo 1.103 del Código Civil estime dicha demanda de forma parcial, considerando que los únicos daños y perjuicios que presentan relación causal con la actuación de BANCO MEDIOLANUM, S.A. ascenderían a un máximo del 25% del importe de las inversiones realizadas por los apelados, siendo el 75% restante achacable únicamente a su conducta negligente al no ordenar en 2001 la venta de las Obligaciones de la República Argentina y al no haber querido acudir a las ofertas de canje que, sobre tales valores efectuó el gobierno de la República Argentina en los años 2005 y 2010, minorando dicha cuantía a su vez en el importe de las rentabilidades obtenidas por los apelados por estas inversiones y fijando por todo ello la cuantía indemnizable a los mismos en un total máximo de 19.532,62 € de principal según los cálculos realizados en las alegaciones tercera y cuarta del presente escrito de formalización del recurso de apelación, y atribuyendo a favor de BANCO MEDIOLANUM, S.A. la titularidad de las 1.750 Obligaciones de la República Argentina con código ISIN ES0273541013 de las que hasta la fecha resultan propietarios los apelados.

  8. - Todo ello con expresa imposición a la contraparte de las costas causadas.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de los actores presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

(i).- Rebeldía voluntaria, estratégica o de conveniencia del BANCO. Notificación y emplazamiento realizado en forma, en establecimiento abierto al público de BANCO y en la persona de D. Luis Alberto, apoderado del BANCO en la fecha de emplazamiento y notificación.

(ii).- Doctrina Jurisprudencial en relación a la situación del rebelde voluntario. Imposibilidad por parte del demandado, de oponer en el recurso de apelación, hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, con las consiguientes consecuencias sobre la utilización de medios probatorios, que tiendan a justificar, extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular.

(iii).- La Sentencia de instancia resulta ajustada a derecho y no comete error en la valoración de la prueba. La prueba practicada a instancia de esta parte acredita actuación negligente, sino culposa, de BANCO en la venta de Bonos Argentinos a mis mandantes, ocultando la situación de "default" o quiebra de la República Argentina en la fecha de las compras, siendo esta conducta, causa de los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes, no concurriendo ninguna negligencia imputable a los actores.

Pidió sentencia que confirme la sentencia de instancia en su totalidad, siguiendo las peticiones correlativas:

  1. - Desestime o no haya lugar a la nulidad de actuaciones solicitada de contrario, declarando la rebeldía voluntaria de Banco Mediolanum.

  2. - Confirme la sentencia de instancia, con estimación integra de la demanda, e imposición de costas a la demandada.

  3. - Desestime la solicitud de la "facultad de moderación", y de devolución de los bonos, en base a la introducción extemporánea de dichas alegaciones, por el carácter de rebelde voluntario de la demandada, y a la falta de prueba sobre dichos hechos en momento procesal oportuno.

  4. - Todo ello con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 19 de octubre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida estimó la demanda razonando:

PRIMERO.-Pretensiones de la...

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