SAP Valencia 276/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:4881
Número de Recurso353/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 353/2.015

Procedimiento Ordinario nº 466/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Paterna

SENTENCIA Nº 276

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a dos de octubre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 9 de Abril de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Malvarrosa Media S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Briones Vives y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Borso Di Carminati Peris, y, como apelado la parte demandada Radiotelevisón Valenciana S.A.U., la cual no compareció en esta alzada.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Desestimo totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. BRIONES VIVES en nombre y representación de la mercantil MALVARROSA MEDIA S.L. contra RADIOTELEVISION VALENCIANA S..A.U (en liquidación) al estimarse la excepción de falta de legitimación activa, absolviendo a ésta de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte Sentencia por la que se revoquen los Fundamentos Jurídicos Primero a Quinto de la Sentencia nº 43/2015, de 9 de abril ., se estime íntegramente la demanda y se condene RTVV, S.A.U. a las costas de primera y segunda instancia, más los intereses legales.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 28 de Septiembre de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora que se dedica a la producción de obras y grabaciones audiovisuales, presentó demanda contra RTVV S.A.U. a la que prestó servicios de producción y emisión de diversos programas, cortometrajes y series, para reclamarle la cantidad de 497.919,29 euros por los daños que le causó al haber transcurrido 938 días para pago desde la fecha de prestación de los servicios con infracción de la Ley 3/2004, demora e impagos que, afirma la demandante, le obligaron a asumir mayores gastos de financiación, indemnizaciones a trabajadores y recargos por aplazamientos solicitados a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria.

La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando:

"Debemos de resolver con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa ad causam para reclamar los gastos financiaros generados por el retraso en el pago de la deuda principal, encontrándose ésta cedida a entidades bancarias a través de líneas de descuento. Es decir, si los derechos accesorios fueron cedidos junto al crédito principal.

Hay que entender que nos encontramos ante una cesión de créditos, una transmisión del crédito que se realizo de forma total, es decir, incluyendo las prestaciones accesorias como dispone el articulo 1528 del Código Civil, como son los gastos financieros, por lo que como a continuación se vera que recoge la Jurisprudencia, la actora carece de legitimación para reclamarlos .

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Mayo de 2009, F.J. 3º, dispone " El contrato de descuento, que carece en nuestro derecho de una regulación específica, es aquél por el que el Banco anticipa a una persona el importe de un crédito pecuniario que ésta tiene contra un tercero, con deducción de un interés o porcentaje y a cambio de la cesión del crédito mismo salvo buen fin, refiriéndose normalmente a créditos incorporados a determinados títulos, de lo que constituye claro reflejo la mención que hace el artículo 178 del Código de Comercio al descuento "de letras, pagarés u otros valores de comercio". Cuando se descuentan títulos de crédito, la transmisión de estos al Banco se hace siempre con fines liberatorios (pro solvendo), pero «salvo buen fin», por lo que el cliente queda obligado a devolver efectivamente al Banco su importe cuando el crédito objeto de descuento no es pagado a su vencimiento por el deudor; de modo que el Banco no se obliga a actuar contra el deudor aunque sí a presentar el crédito oportunamente al cobro y a realizar los actos necesarios para su conservación y, si no lo hiciera, dejando que se perjudiquen los efectos no pagados, el descontatario queda liberado de su obligación de devolver el importe del crédito por aplicación del principio que establece el artículo 1170 del Código Civil en orden al pago. Así el contrato de descuento se extingue normalmente al vencimiento del crédito descontado, bien por pago del mismo o bien, en caso de impago, por el reintegro efectivo por parte del cliente descontatario más los gastos correspondientes ."

Respecto al citado contrato de descuento el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de Diciembre de 2011, F.J. 3º., concreta ".... Por el contrato de descuento se produce la transmisibilidad de los créditos

representados por los efectos o títulos descontados, de modo que la titularidad es adquirida por la entidad descontante ( SS. 24 de junio y 19 de diciembre de 1986 ; 12 de diciembre de 1987 ; 11 de junio de 1993 ; 28 de junio de 2001 ; 2 de junio de 2004 ; 10 de febrero de 2006, 73 ; 5 de octubre de 2006 ; 10 de diciembre de 2007 ; 15 de abril de 2008,), siendo de correcta aplicación los arts. 347 y 348 del Código de Comercio y 1526 del Código Civil . No obsta que el cesionario -entidad descontante- no se convierta en titular definitivo de los efectos habida cuenta que, al hacerse la cesión "salvo buen fin", el riesgo del pago -mejor, del impagocorre a cargo del cedente ( SS. 21 de diciembre de 2006 y 4 de julio de 2007 ). 2º La cláusula "salvo buen fin", implícita en el descuento, supone que si el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la entidad descontataria. Este es, precisamente, el significado de la consideración de la transmisión como una "cessio pro solvendo", cuyo efecto desaparece, y se transforma en "cessio pro soluto", cuando se produce alguna de las circunstancias determinantes al respecto (pacto, prescripción de la acción de reintegro, no devolución al descontatario de los títulos o efectos descontados, o cuando se deja a éstos perjudicarse - SS., entre otras, 21 de septiembre de 2006, 4 de julio de 2007 -)."

Efectivamente en el presente caso nos encontramos con que en todos los documentos de la cesión de credito (doc. núm. 1 de la contestación de la demanda) se hace constar que se " CEDE Y TRANSFIERE de forma revocable " los créditos que la demandante ostenta frente a la actualmente Radio Televisión Valenciana SAU y que dicha cesión se hace al amparo de lo dispuesto en los art. 347 y 348 del Código de Comercio en virtud de los cuales los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia y que el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, al no mediar pacto expreso que así lo declare.

Por lo tanto a consecuencia de la renovación en la persona del acreedor originada por la cesión de créditos llevará a cabo por la demandante está no reune la cualidad de acreedor de RTVV y en consecuencia carece de legitimación debiendo estimarse la excepción de falta de legitimación activa de la demandante .

CUARTO

- No es un hecho controvertido la cesión de las facturas a las entidades bancarias, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANKIA Y NEPEFE SL y que como consecuencia de las citadas cesiones y la correspondiente comunicación de TVV del cambio de titular y que alguno de los referidos créditos fueron abonados a través del Plan de Pagos a Proveedores, reconociendo la entidad actora que la referida cesión fue realizada a través de líneas de descuento contratadas con las referidas entidades bancarias, cuyos contratos sin embargo, no obran en autos.

Respecto de los créditos no cedidos la actora ha renunciado a los intereses y a cualquier otro gasto accesorio derivados de los mismos al acogerse al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores regulados por el acuerdo anteriormente citado.

Del documento núm. 3 de la contestación a la demanda queda acreditado que todos los créditos de las facturas de MALVARROSA MEDIA o bien han sido cedidos ( documento núm. 10 ) o bien pagados a través del plan de pagos, salvo la factura 800169 .

La demandante no ha acreditado pese a aportar una extensa documentación la acción que ejercita, pues no existe nexo de causalidad entre el retraso en el pago de RTVV alegado por la actora y los gastos que ha podido asumir."

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la demandante que alega en síntesis:

Que el Juzgador de Instancia dictó Sentencia considerando que mi cliente carecía de cualquier tipo de legitimación activa al interpretar que (i) reclamaba el pago de unas facturas e...

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