SAP Valencia 343/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:4875
Número de Recurso603/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 603/2.015

Procedimiento Ordinario nº 248/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia

SENTENCIA Nº 343

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a doce de noviembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 8 de Julio de 2.015, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Fermín, representada por la Procuradora Dña. Paula Andrés Peiró y asistida por el Letrado D. Rafael Crespo Azorin Romeru, y, como apelado la parte demandante Comunidad de Propietarios San Cristobal S.A ., representada por la Procuradora Dña. Mª Esperanza de Oca Ros y asistida por Letrado.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"1º) Estimando la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios San Cristóbal, S.A.contra

D. Fermín, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de seis mil ochenta y cinco euros con sesenta y un céntimos (6.085,61 €), más el interés legal de la misma desde el 14 de febrero de 2014, fecha de presentación de la demanda.

  1. ) Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se dicte nueva sentencia revocando la apelada y dando lugar a los pedimentos de nuestra contestación a la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados. Y subsidiariamente, que se estime la pluspetición y se excluya de la cantidad a devolver el importe de las pagas extraordinarias y de los salarios del mes de noviembre de 2010. Y en todo caso, no imponer las costas de la primera instancia al demandado; ya que la Sentencia no da lugar a todos los pedimentos contenidos en la demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 9 de Noviembre de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos que constan documentados en autos que:

El 31 de Diciembre de 1.986, D. Fermín dirigió un escrito a la Comunidad de Propietarios San Cristobal por el que liquidaba con esta una serie de asuntos que le había encomendado durante la anualidad y comunicaba que su hijo (el ahora demandado) aceptaba llevar todas las reclamaciones de la Sociedad, hacer las declaraciones del IVA, del impuesto de sociedades, pago de contribuciones etc. y domiciliar en su despacho y teléfono todo lo relativo a la sociedad, figurando el mismo como Gerente "de cara a Hacienda ", percibiendo mensualmente el salario mínimo interprofesional más alta en la Seguridad Social como empleado de la Sociedad. (folios 299 y 300)

En la Junta del Consejo de Administración de la Comunidad de 3 de marzo de 1.987, se designó como gerente para llevar la administración de la sociedad, cobro de aportaciones de los comuneros y cuantas gestiones le fueran encomendadas por el Consejo de Administración a D. Fermín, abogado, al cual se le había dado de alta en la Seguridad Social figurando como empresa (sic) de la sociedad y el Sr. Fermín como trabajador por cuenta ajena al servicio de la misma, percibiendo para ello el salario mensual que ambas partes de común acuerdo convinieran. (folios 301 y 302)

En el acta de 14 de junio de 1.987 de la Junta de la Comunidad se acordó respaldar la actuación del Consejo de Administración y nombrar Director Gerente a D. Fermín .

El 20 de Octubre de 2.010, el representante de la Comunidad remitió escrito a D. Fermín por el que ponía en su conocimiento la decisión de rescindir la relación laboral amortizando su puesto de trabajo con la indemnización que estimaba procedente. (folio 39)

El Sr. Fermín presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente, que fue desestimada por sentencia de 6 de mayo de 2.011 del Juzgado de lo social nº 7 de Valencia (folios 45 y ss).

Interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de Social, por sentencia de 21 de Noviembre de 2.011 se desestimó, confirmando la sentencia recurrida.

Presentado recurso de Casación para unificación de Doctrina ante el Supremo, por auto de 26 de febrero de 2.013 el Tribunal inadmitió el recurso.

Por demanda presentada el 14 de febrero de 2.014, la Comunidad de Propietarios San Cristobal reclamó a D. Fermín la cantidad de 6.085,61 euros que le abonó en concepto de indemnización por despido al constituir un cobro de lo indebido y un enriquecimiento injusto.

La sentencia ahora apelada estimó la demanda argumentando:

"La parte actora se ve favorecida por la presunción que establece el artículo 1901 del Código Civil : conforme a este precepto, se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió, y en el caso litigioso la indemnización y finiquito no eran debidos porque la relación no era laboral sino civil, por lo que debe partirse de dicha presunción. No obstante, la misma tiene carácter de presunción "iuris tantum", y admitiría prueba en contrario. Pues bien, examinada la prueba practicada, no puede concluirse que el demandado acredite que -tal como afirma- la sociedad demandante no actuase con error sino de forma consciente al efectuar dicho pago.

Al respecto, el demandado aporta como prueba documental la carta remitida a la sociedad en fecha 31 de diciembre de 1986 por su padre, el Sr. Fermín (documento 23 de la contestación), en la cual, además de liquidar honorarios por ciertos asuntos, manifestaba lo siguiente: "en cuanto al tema de que se haga cargo mi hijo de tramitar todas las reclamaciones de la sociedad y hacer ... (relaciona una serie de gestiones de naturaleza tributaria) y domiciliar en su despacho y teléfono todo lo relativo a la sociedad. Figurando al mismo tiempo como gerente de la misma de cara a Hacienda. He hablado con él del asunto y acepta, sobre la base de percibir mensualmente el salario mínimo interprofesional ... pesetas mensuales, más alta en la Seguridad Social como empleado de la Sociedad" . Igualmente presenta los acuerdos del Consejo de Administración y la Junta General de Accionistas de nombramiento del demandado como gerente de la sociedad (documentos 24 y 25), y la documentación acreditativa de su constancia como trabajador de la empresa y su cotización a la Seguridad Social en ese concepto (documentos 26 y 27).

De la citada carta, y en especial del texto parcialmente transcrito, se infiere que la iniciativa en cuanto a la apariencia laboral con la que se iba a dotar esta relación de servicios provino del padre del demandado y de este mismo y no de la sociedad actora, y de hecho, esta interpretación es mantenida por la sentencia del Juzgado de lo Social, cuyo fundamento jurídico segundo declara que "de los hechos probados aparece una relación entre las partes que en modo alguno puede calificarse de laboral, por más que por influencia del padre del demandante (abogado también de la empresa) y del propio demandante haya tratado de crearse formalmente una apariencia de relación laboral ("de cara a Hacienda" se trata de hacer figurar como gerente al actor ...; y de cara a la Seguridad Social dándosele de alta en el Régimen General ...)", y más adelante que "por más que el actor y su padre hayan inducido a la empresa a la que asesoraban a crear la citada apariencia ha de prevalecer la realidad sobre los meros nombres, aunque dicha empresa llegar a creer que fuera laboral la relación y prescindiera de los servicios del actor por medio de una carta formalmente de despido" .

Los citados medios de prueba no permiten concluir que la sociedad fuera claramente consciente de la modalidad jurídica aplicable al caso - indemnización por despido o extinción de una relación civil de arrendamiento de servicios-, y por tanto, apuntan a la presencia de un error en su actuación, y no de una conducta deliberada o de mala fe, como argumenta el demandado. Por otra parte, existe otro indicio favorable a la tesis de la parte actora, y es que -como alega dicha parte en sus conclusiones-, la extinción de su relación con el demandado considerando la misma como laboral sería más gravosa que si se tratase como un arrendamiento de servicios, pues en este segundo caso, partiendo de la inexistencia de un contrato que fijase un plazo para la prestación de tales servicios -se trataba de una relación no temporal sino indefinida-, a la sociedad le bastaba con comunicar su voluntad de dar por terminada dicha relación sin necesidad de abonar cantidad alguna. No puede compartirse la interpretación que sostiene al respecto la parte demandada -que para poner fin a una relación civil de arrendamiento de servicios la actora debía demostrar que el demandado había incurrido en algún incumplimiento de sus obligaciones para actuar conforme al artículo 1124 del Código Civil y obtener una sentencia que así lo declarase-, pues es jurisprudencia consolidada la que afirma que una relación civil de esta naturaleza concertada por tiempo indefinido puede...

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