SAP Valencia 527/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2016:2044
Número de Recurso276/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000276/2016

RF

SENTENCIA NÚM.: 527/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN

DOÑA SONIA TOMAS RANILLA

En Valencia a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 000276/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000432/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER, y asistido del Letrado VICENTE LUIS COLOMA GARCIA y de otra, como apelados a Eloy y Zaira representado por el Procurador de los Tribunales ERNESTINA PIERA CARRASCOSA, y asistido del Letrado FCO. JAVIER PLANES CARRASQUER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA en fecha 12/11/15, contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Da. ERNESTINA PIERA CARRASCOSA en nombre y representacion de D. Eloy Y Da. Zaira, DEBO CONDENAR y CONDENO a BANKIA a abonar a los demandantes la cantidad de 9.997,50 euros, como indemnizacion de los danos y perjuicios sufridos, mas el interes legal del dinero desde la fecha de la demanda, menos las rentas percibidas de Bankia. DEBO CONDENAR y CONDENO a BANKIA, SA al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso lo constituye la pretensión de declaración de nulidad, por ser anulable por vicio del consentimiento, del contra to suscrito con Bankia, S.A. (en adelante, Bankia), con ocasión de la oferta pública de suscripción, de compra de acciones de dicha entidad con fecha 19 de julio de 2011, por haber existido en su formación vicios del consentimiento, por error y por dolo de la demandada, y por falta de información por parte de la entidad emisora, y luego, como efecto de esa declaración de nulidad, que se condene a Bankia a devolver la cantidad de 9.997'50 €, más los intereses devengados desde la fecha de compra de las mismas, restituyendo los demandantes los títulos adquiridos. Subsidiariamente, pretende la declaración de indemnización por daños y perjuicios al amparo del art. 28, LMV y por incumplimiento de las obligaciones de información y transparencia.

La resistencia de la demandada, que no discutió la certeza de la adquisición de las acciones con ocasión de la OPV de Bankia, se fundó, con carácter previo, en una petición de suspensión por prejudicialidad penal, la falta de legitimación activa (sic) por haber vendido las acciones adquiridas en virtud del negocio cuya nulidad pretende, que se cumplió con la legalidad en el proceso de salida a Bolsa, que las acciones no son un producto complejo, que la entidad demandada cumplió sus obligaciones de información y transparencia y que no ha habido dolo por parte de la entidad demandada.

La sentencia de instancia, aunque no lo dice expresamente, no estimó la petición principal de nulidad del negocio sino la petición subsidiaria y condenó a la demandada a indemnizar a los actores en concepto de daños y perjuicios mediante el pago de la cantidad de 9.997'50 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. se funda en los siguientes motivos:

  1. ) Plantea nuevamente la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. 2º) Incorrecta valoración de la prueba practicada, pues quedó acreditado que el folleto reflejaba la imagen fiel de la situación patrimonial y económica de Bankia. 3º) No concurre el requisito exigido por el art. 28, LMV relativo a un nexo entre los pretendidos errores contables y la decisión de la parte actora de comprar acciones. 4º) La actora no ha acreditado los daños. 5º) Los daños no fueron cuantificados correctamente por el juzgador de primera instancia, al no descontar el importe obtenido por la venta de las acciones.

TERCERO

Se empieza el examen del recurso por el motivo relativo a la petición de suspensión por prejudicialidad penal. Se formula esta petición de suspensión planteando como cuestión previa la prejudicialidad penal, al seguirse en el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional las Diligencias Previas 59/2012 sobre los mismos hechos, por lo que debía suspenderse este proceso civil.

El art. 40, LEC regula, entre las cuestiones prejudiciales, la prejudicialidad penal distinguiendo la prejudicialidad cuando se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio (apartados 1 a 3), de la prejudicialidad penal ante la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados (apartados 4 y 5); en el primer caso, la suspensión, si procede, se acuerda "una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia" (cfr. art. 40.3, LEC ); en el segundo, se acuerda tan pronto como se acredite que se sigue la causa criminal por el delito de falsedad. Así, establece el art. 40.4, LEC, que no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, "la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto".

Sin necesidad de extendernos sobre los hechos en que se funda la querella que dio lugar al citado procedimiento penal, ni a la documentación con que se justifica, pues se trata de hechos no discutidos por las partes, la petición de suspensión se deniega por las siguientes razones:

En primer lugar, porque, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la prejudicialidad debe ser interpretada con carácter restrictivo (así, incluso antes de la vigente LEC: STS de 11 de junio de 1992, Pte: Villagómez Rodil), de tal manera que solo se acceda a la suspensión cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, por lo que no ha lugar a apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil puede resolverse por no en contra rse condicionado o supeditado el fallo por la resolución penal ( STS de 30 de mayo de 2007, Pte: Corbal Fernández: "exige que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito").

En segundo lugar, porque con relación a la prejudicialidad penal planteada en procesos cuyo objeto es la anulabilidad de negocios de adquisición de acciones de Bankia, con ocasión de la oferta pública de venta llevada a cabo con la salida a Bolsa de esa entidad, el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia, a partir del AAP de Valencia, Sec. 7ª, de 1 de diciembre de 2014, Pte: Ibáñez Solaz, es contra rio a esa suspensión, atendiendo precisamente a la razón antes expuesta; y ese criterio es compartido por todas las Secciones de esta Audiencia (como ejemplos de cada Sección: SAP de Valencia, Sec. 8ª, de 2 de junio de 2015, Pte: Gómez-Moreno Mora; SAP de Valencia, Sec. 6ª, de 2 de octubre de 2015, Pte: Mestre Ramos; SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 25 de noviembre de 2015, Pte: Caruana Font de Mora).

Por lo demás, este ha sido también el criterio seguido por el Tribunal Supremo al resolver esta misma cuestión en la STS de 3 de febrero de 2016, Pte: Vela Torres, del Pleno, y en la STS de 3 de febrero de 2016, Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, en las que expresamente rechaza la suspensión por prejudicialidad penal porque, como dice la segunda de las Sentencias citadas, "aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en este proceso civil, pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores", y añade lo siguiente: "hay que tomar en consideración que también los demandantes tienen derecho a una tutela judicial efectiva que excluye la existencia de dilaciones indebidas, y que procesos penales como el que se sigue contra los administradores de Bankia han de tener inevitablemente una duración considerable por la complejidad de las cuestiones que en ellos se enjuician. Por tanto, debe realizarse una aplicación de la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal equilibrada, que responda a las exigencias de dicha institución pero que no vulnere injustificadamente el derecho de los accionistas a un proceso sin dilaciones indebidas".

Por tanto, la petición de suspensión se deniega desestimando este motivo del recurso.

CUARTO

El segundo motivo del recurso discute la valoración de la prueba practicada, al entender que el folleto reflejaba la imagen fiel de la situación patrimonial y económica de Bankia.

El motivo también se rechaza con remisión, en lo que a tales extremos se refiere, a la postura que ha mantenido este Tribunal en otros procedimientos similares al que ahora nos ocupa desde la Sentencia de 29 de diciembre de 2014,...

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