SAP Santa Cruz de Tenerife 76/2016, 8 de Marzo de 2016

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2016:627
Número de Recurso553/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución76/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000553/2015

NIG: 3800642120120008097

Resolución:Sentencia 000076/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001623/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado ebony marketing limited

Demandado resort properties limited

Apelado Matilde Leopoldo Pastor Llarena

Apelado Herminio Leopoldo Pastor Llarena

Apelante silverpoint vacations SL Pedro Antonio Ledo Crespo

SENTENCIA

Rollo núm. 553/15

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arona, en los autos núm. 1623/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de contratos y promovidos, como demandante, por DON Herminio y DOÑA Matilde, representados por el Procurador don Leopoldo Pastor Llarena y dirigidos por el Letrado don Miguel Rodríguez Ceballos, contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L.A representada por el Procurador don Pedro Antonio Ledo Crespo y dirigida por el Letrado don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Evaristo González González, dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar parcialmente la demanda y, por consiguiente: 1º) Decretar la nulidad absoluta de los contratos suscritos por las partes el 10 de enero de 2009 ( NUM000 ) por importe de 25.000'00 libras esterlinas

(31.445'85 euros) y el 14 de enero de 2009 ( NUM001 ) por importe de 23.000'00 libras esterlinas (28.930'18 euros), del contrato suscrito por las partes el 7 de febrero de 2010 ( NUM002 ) por importe de 22.500'00 libras esterlinas (28.301'275 euros) y del de 9 de agosto de 2011 ( NUM003 ) por importe de 12.000'00 libras esterlinas (15.094'01 euros), así como de los anexos que tuvieren, con obligación de restitución recíproca de prestaciones entre las partes, debiendo restituir la demandada a los actores las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos, más intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y debiendo los actores abonar a la demandada el precio o valor de las semanas de aprovechamiento disfrutadas que aparecen fijadas en el fundamento de derecho cuarto de la presente, recuperando la demandada automáticamente la titularidad de las semanas y de la membresía del Club Paradiso transmitidas. 2º) Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y la mitad de las que fueren comunes».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó en parte la demanda y declaró la nulidad de los contratos suscritas los días 10 de enero de 2009, 14 de enero de 2009, 7 de febrero de 2010 y 9 de agosto de 2011, en los que se transmitían unos derechos de aprevachamiento sobre apartamentos sitos en las URBANIZACIÓN000 y DIRECCION000, así como los derechos de afiliación al denominado Club Paraido; como consecuencia de esa declaración, condena a la entidad demandada a la resitución de las cantidades sastifechas en virtud de dichos contratos, con recuperación por ésta "de la titularidad de las semanas y de la membresía del Club Paradiso transmitidas."

  1. La entidad demandada ha interpuesto el presente recurso en el que, ante todo, hace una sinopsis correcta de los antecedentes y de los motivos del recurso que desarrolla a continuación. Así, la sentencia apelada considera, en primer lugar, que dicha entidad (SILVERPOINT VACATIONS, S.L.) tiene legitimación pasiva en este procedimiento; que la falta de inclusión en los contratos impugnados de las prescripciones de la Ley 42/1998 implica su nulidad; que dado lo dispuesto en el art. 1307 del CC debe abonarse por los demandantes la cantidad a que ascienden las estancias de las que ha disfrutado.

    Frente a estas conclusiones de la sentencia de primera instancia la entidad apelante articula como fundamento de su impugnación los siguientes motivos: (i) Falta de legitimación pasiva, pues la sentencia ha incurrido respecto de esta excepción en error en la valoración de la prueba y no concurren los presupuestos para la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo"; (ii) inaplicación de la Ley 42/1998 pues los demandantes suscribieron los contratos con la finalidad de lucrarse con la reventa de los derechos que adquirieron y, por ello, carecen de la condición de consumidores; (iii) la Ley 42/1998 no es de aplicación al producto denominado Club Paradiso, pues se trata de un producto vacacional distinto al de de aporvechamiento por turnos; (iv) en cualquier caso, la falta de información prevista en los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998, no debe conllevar la posibilidad de instar sine die la declaración de nulidad de los contratos, pues la consecuenia sería la de la resolución en el plazo de tres meses, y (v) que la solicitud de los actores encubre un evidenete abuso de derecho.

  2. Los actores se han opuesto al recurso presentado y tratan de refutar sus argumentos, solicitando su desestimación; pero además y al propio tiempo, impugna la sentencia en lo relativo a su pronunciamiento de costas en el que no se hace imposición especial sobre la mismas; la demandada se opuso a esta impugnación al entender procedente el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre las costas.

SEGUNDO

1. Planteados en esos términos el recurso y la impugnación, hay que analizar, en primer lugar, la cuestión de la legitimación pasiva de la demandada en la medida que representa un presupuesto procesal de carácter subjetivo sin cuya concurrencia no se podría entrar a decidir las pretensiones de fondo planteada en el proceso.

  1. Pues bien, al respecto hay que señalar ante todo que según entiende la Sala la cuestión de la legitimación de la demandada se ha resuelto correctamente en la sentencia apelada; en efecto, los contratos cuya nulidad se pretende son muy similares a otros que ya han sido objeto de distintos procedimientos resueltos tanto en primera como en segunda instancia y en los que también se demandaba a la misma entidad frente a la que se dirige la demanda de ese proceso. Todos esos contratos recaen o tienen por objeto productos vacacionales en sus distintas modalidades (aprovechamiento por turno, asociación a un club, adquisición de puntos para el intercambio de estancias en diferentes complejos, etc.) en cuya comercialización ha intervenido de una u otra manera, y directa o indirectamente, la entidad demandada, teniendo en común que en todos ellos los actores tienen la nacionalidad inglesa y, en la mayor parte de ellos -aunque no en todos-, han mantenido una relación continuada con los prestadores del servicio adquirido con los contratos, que se remonta a varios años atrás.

  2. En esos procedimiento se ha planteado también la legitimación pasiva de la demandada y, como cuestión de fondo, la inclusión o no de los contratos celebrados en el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, así como, en su caso, los efectos que produce una u otra conclusión sobre tales contratos.

  3. Así la sentencia de esta Sección de 16 de septiembre de 2014 se ha ocupado del tema de la legitimación de la demandada, como también lo ha hecho la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 25 de julio también de 2014 (rollo núm. 93/2014 ). Ambas resoluciones contemplan contratos idénticos, en lo sustancial, al que es objeto del presente proceso aunque suscritos por otros adquirentes, y en ellas se llega a la misma solución sobre esa cuestión.

    En la primera de las sentencias citadas se señala al respecto:

    ". antes que todo ello, hay que decidir si tal declaración debe realizarse frente a la entidad apelante que niega su legitimación pasiva en el proceso, al sostener que no fue parte en los contratos que integran el objeto litigioso; la legitimación es un presupuesto subjetivo del proceso o de la acción entablada en él que, por ello, debe examinarse preliminarmente, incluso en los casos que se conecta con la cuestión de fondo.

    Esta es, por lo demás, la alegación que ocupa mayor extensión en el recurso sobre la base de que dicha entidad no participó en los contratos litigiosos; no obstante hay que reparar en que (i) éstos tienen por objeto el aprovechamiento por turno de varios...

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