SAP Santa Cruz de Tenerife 296/2015, 3 de Julio de 2015
Ponente | JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APTF:2015:2675 |
Número de Recurso | 294/2014 |
Procedimiento | APELACIóN SENTENCIA DELITO |
Número de Resolución | 296/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª |
? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000294/2014
NIG: 3803832220030003149
Resolución:Sentencia 000296/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000032/2009-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Humberto Restituto Cuesta Gonzalez Dulce Nombre Maria Cabeza Delgado
Apelado Rita Esther Maritza Hernández Dávila
Apelado Clemente Restituto Cuesta Gonzalez Jaime Modesto Comas Diaz
Apelante Estrella Juan Luis Alvarez Sanchez Patricia Cabrera Aguirre
Apelante Juan Luis Oscar Aranda Martin Miguel Rodriguez Berriel
Apelante Rs 64/14
Acusador particular Regina Restituto Cuesta Gonzalez Jaime Modesto Comas Diaz
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González. (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de dos mil quince. Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Sala nº 64/14 y Registro General nº 294/14 del P. Abreviado nº 32/2009, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Juan Luis y Dña. Estrella, siendo parte el Ministerio Fiscal y Dña Rita, D. Clemente y D. Humberto, quienes impugnaron los recursos de contrario presentados.
Que por el Juzgado de lo Penal nº 5, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 6 de septiembre de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo CONDENAR y CONDENO, a Juan Luis, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en concreto, falso testimonio en causa judicial
cometido por perito previsto y penado en el art. 459 del Código Penal en relación con el art 458.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante dilaciones indebidas muy cualificadas del art 21.6º del Código Penal, a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de dos meses y siete días de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público por tiempo de tres años, un mes y quince días y el abono de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Juan Luis, ya circunstanciado, de un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 390.1 y 392 del Código Penal, por el que venía siendo acusado, declarando respecto a este delito, las costas de oficio.
Que debo CONDENAR y CONDENO, a Estrella, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito contra la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en concreto, falso testimonio en causa judicial cometido por perito previsto y penado en el art 459 del Código Penal en relación con el art 458.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante dilaciones indebidas muy cualificadas del art 21.6º del Código Penal, a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de dos meses y siete días de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público por tiempo de tres años, un mes y quince días y el abono de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Estrella, ya circunstanciada de un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 390.1 y 392 del Código Penal, por el que venía siendo acusado, declarando respecto a este delito, las costas de oficio.
Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos :
"Se declara probado que don Juan Luis y doña Estrella, ambos mayores de edad, aparejadores y sin antecedentes penales conocidos, fueron designados peritos a propuesta del actor don Emilio, en el procedimiento ordinario de Mayor Cuantía número 310/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta capital, autos a los que fueron acumulados los seguidos ante el juzgado de Instrucción nº 2 (en funciones de primera instancia) y venían siendo seguidos bajo el número 78/98 de juicio ordinario de mayor cuantía.
En el mismo nombramiento fue designado perito, junto a los anteriores citados, el también aparejador don Marcial, renunciando poco tiempo después a su condición de perito en las citadas actuaciones civiles, por motivos de salud, siendo nombrado en sustitución del anterior por insaculación don Anibal .
Los ahora acusados, solos o en colaboración con terceros, por mandato judicial procedieron a realizar la pericia de las fincas urbanas que formaban el patrimonio de las mercantiles propiedad del Grupo Ucelay y de su madre supérstite y las urbanas que conformaban el patrimonio de la herencia del finado padre de los hermanos Rita Emilio Regina Clemente y de su madre.
En el ejercicio de tal actividad de pericia judicial, los ahora acusados faltaron, a sabiendas, totalmente a la verdad en sus pericias y alteraron dolosamente el resultado de final del valor de los bienes objeto de pericia, sin que haya quedado acreditado que fuera con la intención de beneficiar a la parte que los había propuesto don Emilio y su hermana coadyuvante en el procedimiento civil. Los peritos ahora acusados para dar virtualidad a su dolosa actuación y llevar a la convicción del juzgador de la instancia que la pericia se había realizado conforme a las normas mínimas exigibles de la lex artis, dejan expresa constancia en el inicio de cada una de su pericias, que las mismas se han realizado de acuerdo con lo preceptuado en la O.M. de 30 de noviembre de 1994, así consta en cada una de ellas ( Método de valoración ) y dicen basar sus pericias en el método establecido en la Normativa contenida en la O.M. de 30 de noviembre de 1994, que regula las valoraciones en el mercado hipotecario. Siendo que esta normativa establece cuatro métodos para la valoración de inmuebles: 1. Método de coste. 2.-Método de comparación 3.-Método de capitalización 4.-Método residual y su aplicación depende del tipo de inmueble y de sus circunstancias específicas. Igualmente es necesario mencionar que para llevar a cabo la valoración, los peritos, ahora acusados utilizan la fórmula F=Vm x (1-b)-(Ci), prevista en la citada Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994; siendo F= valor del terreno o suelo; Vm = valor medio de mercado inmueble terminado; b = margen de beneficio promotor tanto por uno y Ci = Coste y gastos considerados.
Pues bien, cualquier alteración o inexactitud de los distintos elementos que componen el método de valoración escogido y aplicado a la pericia, especialmente la alteración o deficiente utilización de los testigos o costes de construcción, tiene una incidencia directa en el resultado final y siendo lo anterior sobradamente conocido por cualquier técnico en el ejercicio de una labor de la pericia de bienes inmuebles, con el consiguiente conocimiento pleno de la incidencia en el resultado final de la pericia.
Los peritos arquitectos Técnicos, sabedores de tal circunstancia, utilizaron estos conocimientos de valoraciones de bienes inmuebles, para alterar el resultado final de su conclusión pericial, así, los acusados, utilizando deficientes e inexactos testigos ( testigo=disponer de valores en tres transacciones reales o de seis ofertas no condicionadas, según determina la OM de 30 de noviembre de 1994), alterando los coeficientes de homogeneización y/o los costes de construcción, o no visitando en ocasiones los inmuebles, alteraron sustancialmente, a sabiendas y con una ignorancia inexcusable, el valor final de sus pericias.
No se declara probado que en otros casos, se incluyeran en la valoración, multitud de fincas que constaban vendidas con anterioridad al año 1996, y por supuesto con anterioridad al año 2000, o que se valoraran fincas inexistentes a la fecha de la valoración, utilizando el mismo mecanismo engañoso o que se incluyeran en las pericias valoraciones de fincas matrices valoradas íntegramente y luego, se valoraran las segregaciones habidas, (es decir, que se valoraran las fincas dos veces, una, como matriz en su integridad y otra, valorando las fincas resultantes de la segregación), y todo ello con el fin de obtener el resultado tan precipitado de incrementar el valor del patrimonio inmobiliario en las pericias.
Como consecuencia de esta dolosa conducta de los acusados, consiguieron incrementar el valor, en solo diez bienes inmuebles peritados, en más de 16.000.000.000 de pesetas, en comparación con otras pericias existentes sobre los mismos bienes, tal y como resulta del cuadro aportado a las actuaciones obrante en el folio 2131.
Puesto de manifiesto en la instrucción de esta causa el hacer doloso de los peritos ahora acusados que había dado lugar al precitado incremento de las pericias, por el instructor y declarando previa y parcialmente secretas las diligencias previas de instrucción de las que dimana esta causa, se acordó la pericia de determinados bienes inmuebles ya peritados por los acusados, comprobándose consigue con tal hacer, clarificar que los acusados habían falseado, a sabiendas las pericias presentadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de...
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