SAP Segovia 11/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2015:486
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución11/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SEGOVIA

SENTENCIA: 00011/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, SECCION UNICA

- C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245 N85850

N.I.G.: 40194 41 2 2014 0043572

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Anselmo Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER

Abogado/a: D/Dª ANGEL GRACIA RUIZ

Contra: Donato, Lourdes

Procurador/a: D/Dª M AZUCENA RODRIGUEZ SANZ Abogado/a: D/Dª OCTAVIO JOSE LABRADOR DE LA CRUZ

SENTENCIA Nº 11/2015

ILMOS SRES. PRESIDENTE

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRIA MAGISTRADOS

DON FRANCISCO SALINERO ROMAN DON TEODORO MOLINO TEJEDOR

En Segovia a treinta de junio de dos mil quince.

Visto en juicio oral y público, ante la Sala de esta Audiencia Provincial de Segovia la causa instruida por el trámite de procedimiento abreviado con el nº 10/2015, dimanante de diligencias previas nº 119/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Segovia por un delito continuado de estafa contra :

Donato, con DNI NUM000, nacido en Segovia el día NUM001 de 1961, hijo de Justino y de María Luisa, con residencia en Segovia, sin antecedentes penales, representado por la procuradora doña Azucena Rodríguez Sanz y defendido por el letrado don Octavio José Labrador de la Cruz.

Lourdes, con DNI NUM002, nacido en Avilés (Asturias) el día NUM003 de 1970, hijo de Santos y de Diana, con residencia en Segovia, sin antecedentes penales, representada por la procuradora doña Azucena Rodríguez Sanz y defendido por el letrado don Octavio José Labrador de la Cruz.

Es igualmente parte en la presente causa como acusación particular don Anselmo, representado por la procuradora doña Aranzazu Aprell Lasagabaster y asistido por el letrado don Ángel Gracia Ruiz. Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don IGNACIO PANDO ECHEVARRIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito continuado de estafa. Practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral que se celebró el día 16 de junio de 2015 y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto por medio de documento electrónico.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas contra Donato y contra Lourdes y tras describir los hechos, los calificó de un delito continuado de estafa del artículo 248, 249, 250.1º.5 º y 6 º y 2 y 74 del Código Penal . Alternativamente los hechos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250 y 74 del mismo texto legal . Son autores los acusados Donato y Lourdes, a tenor del artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita se imponga a cada acusado la pena de prisión de seis años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Costas, según el artículo 123 del Código Penal . Como responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Anselmo en la cantidad de trescientos treinta y seis mil sesenta y seis euros (336.066 euros), por las cantidades entregadas y no devueltas por los acusados.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas contra Donato y contra Lourdes y tras describir los hechos, los calificó de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 del CP., en relación con el 249 y en su modalidad agravada, concurriendo las circunstancias 4ª, 5a y 6a del artículo 250 CP, en relación con el numeral 1 de dicho artículo, en relación también con el artículo 74.1 y 2 X del mismo Texto Legal . Son responsables criminalmente de los anteriores delitos, ambos acusados, D. Donato y D8 Lourdes, por su intervención directa y conjunta en los anteriores hechos. ( Artículo 28 del Código Penal ). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Deberá imponerse a cada uno de los acusados la siguiente pena ( art 74.1 y 2 y 50 CP ): siete años de prisión, trece meses multa, con cuota de 20,00 € diarios, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en los términos establecidos en el artículo 53.1 CP . Accesorias de suspensión de empleo y cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para empleo o cargo con la profesión u oficio de inversiones bursátiles, todas ellas, durante el tiempo de extensión de la condena pago de las costas procesales, incluidas de esta acusación particular que, al haberse iniciado el proceso por querella, serán de obligada imposición. Como responsabilidad civil, ambos querellados, de manera directa y solidaria, deberán indemnizar a mi representado en la cantidad de trescientos treinta y seis mil sesenta y seis euros (336.066,00 €.), más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde el mismo momento de su entrega, incrementadas en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

TERCERO

Por la defensa de los acusados, mostró su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, solicitando la libre absolución para su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el matrimonio formado por los acusados Donato y Lourdes, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, propusieron a finales del año 2005 a Anselmo, empresario dedicado principalmente a la venta de cochinillos, para que realizase una serie de inversiones, manifestándole que las mismas producirían unos rendimientos muy por encima de los habituales del mercado; si bien en realidad no existía tal proyecto de inversión, sino que lo que pretendían era apoderase del dinero del que éste dispusiese.

Para llegar a convencerle de que les entregase el capital propuesto, los acusados aprovecharon que Donato tenía una previa relación de conocimiento con Anselmo, derivado de la amistad de éste con un tío del acusado y de que ambos habían trabajado juntos en su juventud. Con esta base a lo largo del año 2005 los acusados iniciaron una aproximación en su relación de amistad con Anselmo y su familia, y en el curso de las reuniones amistosas los acusados expusieron cómo la acusada desarrollaba su labor en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y cómo desde su puesto en dicho organismo podía tener acceso a muy productivas inversiones que de no estar en dicha posición sería difícil acceder, manifestándoles que tanto ellos como sus familiares realizaban operaciones de este tipo con buenos rendimientos; todo ello pese a ser los acusados perfectos conocedores que el puesto de trabajo de la acusada en la CNMV no la permitía acceso a información bursátil privilegiada.

Así las cosas, el 30 de enero de 2006 los acusados recibieron en metálico de Anselmo la cantidad de cuarenta y dos mil cuarenta y dos euros (42.042 euros) y el 20 de febrero de 2006, la cantidad de veinticuatro mil veinticuatro euros (24.024 euros), con el compromiso de que en un año le producirían como mínimo un 15% de interés. Los acusados, para dar apariencia de realidad a la operación, entregaron en tres entregas distintas, distante cada una de la otra unos tres meses, una cantidad que osciló entre 5.100 y 5.400 €.

Posteriormente, en el año 2007, los acusados propusieron a Anselmo la oportunidad de realizar otra inversión, aprovechando que la jefe de la acusada Lourdes la habían destituido de su puesto, quería vender unas stock options, por un precio, para él, de veinticinco euros (25 euros) cada una. Los acusados recibieron en metálico de Anselmo, el 20 de marzo de 2007, la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 euros) y el 1 de agosto de 2007, la cantidad de cien mil euros (100.000 euros). Todas estas operaciones, al igual que las anteriores no se documentaron salvo la firma de recibos por parte del acusado en reconocimiento de la entrega de las cantidades.

Finalmente, los acusados le proponen a Anselmo la oportunidad de realizar otra inversión, esta vez en una operación de Iberdrola en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y reciben del mismo en metálico la cantidad de cien mil euros (100.000 euros) el día 28 de marzo de 2008 y la cantidad de cien mil euros (100.000 euros) el día 7 de agosto de 2008. Ninguna de las cantidades entregadas por Anselmo, ascendiente a 336.066 €, ha sido devuelta por lo acusados, que se han apoderado de ellas sin que hayan justificado el fin dado a las mismas.

El perjuicio sufrido por el perjudicado asciende a 330.666€.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Previamente a entrar en la concreta calificación jurídica de los hechos, debemos analizar la prueba que nos lleva a declararlos probados. La prueba de cargo viene construida esencialmente por al declaración del perjudicado, que se ve apoyada en varios de su pasajes por la testifical de sus tres hijos, que han afirmado su conocimiento de los hechos en su inicio y en su conclusión, cuando el perjudicado inició sus actividades para tratar de recuperar el dinero entregado y contó a sus hijos su situación.

Este perjudicado mantiene una versión de los hechos que se ha mantenido incólume a lo largo del procedimiento. Frente a ella sin embargo la versión que los acusados mantienen en el acto del juicio es una versión sorpresiva, en tanto que no fue hasta el escrito de defensa cuando se manifestó, y además contradictoria con algunos de los elementos indiciarios obrantes en...

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