SAP Pontevedra 271/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2016:999
Número de Recurso224/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00271/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 224/16

Asunto: ORDINARIO 413/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.271

En Pontevedra a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 413/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 224/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jose Augusto, representado por el Procurador D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, y asistido por el Letrado D. Jose Augusto, y como parte apelado-demandado: D. Alvaro, representado por el Procurador D. ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO, y asistido por el Letrado D. JULIO HEREDERO VILLALBA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 30 julio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Feijoo en nombre Don. Jose Augusto, y absuelvo al demandado, Don. Alvaro, de todas las pretensiones de la demanda.

Impongo las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Augusto, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jose Augusto se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda, sobre reclamación de honorarios de letrado, dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 413/11 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa, por falta de prueba y concreción de lo debido.

Aduce a su favor el apelante que ha quedado acreditado el trabajo y la efectiva realización del mismo; que no concurre la prescripción porque la ha interrumpido y el trabajo ha de contarse en cómputo global por lo que no es preciso que la minuta sea detallada y que la alegación de pago fue una cuestión nueva no alegada al contestar a la demanda.

A dicha pretensión se opone D. Alvaro que advierte de la falta de concreción de la reclamación interpuesta, así como del carácter indiscriminado y poco específico de la documentación aportada con el escrito de demanda; el documento fue construido para la reclamación judicial a instancia del apelante. No niega la realización de los trabajos efectuados entre 2000 y 2004 pero sí que los hubiera contratado él. Los servicios prestados tuvieron su causa en la herencia del apelado y su hermana, se siguieron varios procedimientos y no se juró la cuenta, ni se hizo reclamación alguna sobre ellas. Se han impugnado todos los documentos presentados, y se insiste en la prescripción trienal, en la necesidad de detalle de la factura y el pago en su caso de lo debido por su hermana, a quien se propuso de testigo por el propio apelante.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción alegada por la parte apelada no impugnante.- El Letrado de la parte demandada se había opuesto en primer lugar a la acción de cumplimiento contractual alegando la prescripción de la acción con fundamento en el art. 1964 del C.Civil, pese a todo, fue desestimada en primera instancia, de tal manera que, apelada la sentencia desestimatoria por el actor, y absuelto el demandado no la ha tampoco impugnado, formalmente, pese a que considera que la acción sí estaba prescrita.

Tratamos de aproximarnos ahora, siquiera por encima, a las consecuencias que se derivan de la inactividad impugnativa de la apelada frente a la desestimación por el tribunal a quo de las excepciones por él formuladas, en relación al ámbito de conocimiento del tribunal de apelación ad quem respecto de aquellas excepciones que fueron desestimadas en la primera instancia y sobre las que el demandado no recurrió ni formuló impugnación.

Cabe señalar que la doctrina jurisprudencial no es uniforme, como tampoco lo son los autores, algunas sentencias -la mayoría, eso sí- estiman que, si el demandado no impugna expresamente la desestimación de la excepción por él formulada en primera instancia, se le tendrá por conforme en dicho pronunciamiento perjudicial para él y el tribunal ad quem no puede entrar a conocer de esa excepción, cuya desestimación ha sido consentida. Particularmente lo contemplan las STS de 5 de junio d 1992 para el caso de la prescripción, la de 14 de marzo de 1995, 25 de noviembre de 1996, 23 de junio de 2006 que cita las de 22 de marzo de 2005, 22 de marzo de 2002, 7 de noviembre de 2001 y 25 de octubre de 2001, cuando entienden que el demandado absuelto en el fondo que pretende que la excepción implícitamente desestimada en primera instancia sea de nuevo examinada por el tribunal ad quem, habrá de adherirse a la apelación.

Alguna Sentencia existe discrepante con ello como la de 12 de noviembre de 1992, 30 de mayo de 1992 sobre todo desde la perspectiva de una eventual reformatio in peius.

Nos inclinamos en estos casos en anteriores resoluciones de esta Sala, por seguir la tesis mayoritaria en la jurisprudencia en el sentido de que habiéndose analizado expresamente, y rechazado la excepción de prescripción de la acción al demandado, si este deseaba que pudiera ser acogida en esta alzada, no obstante al recurrir el actor apelante, debió haber impugnado la sentencia porque existía un gravamen que justifica el recurso y hace necesaria la impugnación para evitar tener a la parte por consentida en la desestimación de la excepción. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre la viabilidad de la excepción, sino que directamente desestima la demanda, de ahí que, por un lado, es el apelante el que introduce dicha excepción como motivo de recurso expresamente; y, por otro lado, la parte apelada la contesta y mantiene, nos pronunciemos sobre el mismo, ya ab initio puesto que, de ser acogida, se haría innecesario el análisis de los demás motivos de recurso. El plazo prescriptivo y su dies a quo sobre la cuestión nos lo resume la STS de 13 de junio de 2014 cuando indica que "el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios..." ( Sentencia de 14 febrero 2006 ) o que "el letrado reclamante siguió prestando los servicios..." ( Sentencia de 16 abril 2003 ), "sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente" ( sentencia de 8 abril 1997 ).

La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales.

El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 "el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil, aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 )>>.

Así pues, las reclamaciones de honorarios de letrado y la singularidad de las mismas habida cuenta de la continuidad de los servicios prestados por este en el caso litigioso y que no permiten su separación en distintas fases, el inicio del término prescriptivo tendrá lugar cuando finalicen las intervenciones jurídicas con motivo de la herencia del demandado y dejen de prestarse los servicios por el mismo. Es más, el propio apelado reconoce que dichas actuaciones tuvieron lugar con motivo del fallecimiento de sus padres.

En el caso concreto se han abonado parte de las minutas entre los años 2003 y 27 de junio 2007 por importe de 1100€, de ahí que la entrada del monitorio previo a este procedimiento con fecha 22 de febrero de 2010, interrumpió la prescripción trienal a que se alude por la parte apelada. Puede decirse efectivamente que los recibos son de creación unilateral del actor, no nos cabe duda, si bien su compañero de despacho y testigo en la vista ya reconoció el haber cobrado uno de ellos, lo que unido al hecho de que la prescripción de interpretarse restrictivamente y su carga incumbe a quien la alega, consideramos la desestimación de la misma.

TERCERO

De la ausencia de minuta detallada.- Efectivamente tal como señala el apelante esta Sección ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones a propósito de la cuestión en SAP de 29 de abril de 2005 y 26 de marzo de 2008:

"la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil es especialmente exigente en la necesidad de claridad y nitidez en el planteamiento de las alegaciones. Basta para advertirlo con la lectura de los arts. 399 para la demanda y 405 para la contestación; este segundo precepto, además, establece que el demandado expondrá los "fundamentos de su oposición". Pues bien, el demandado, al final de su alegato de hechos, y después de reprochar la falta de detalle de la minuta, añade que "no está conforme con las cantidades de dicha minuta ", sin que especifique en qué consiste esa inconformidad, si se trata de que considere que se están incluyendo conceptos o...

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