SAP Pontevedra 262/2016, 16 de Mayo de 2016

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2016:1017
Número de Recurso651/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2016
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00262/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2015 0005812

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000318 /2015

Recurrente: Zaira

Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Abogado: MARIA ANGELICA FERREIRO FERNANDEZ

Recurrido: Concepción, Cayetano

Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ

Abogado: ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 262

En Vigo, a dieciséis de mayo de dos mil dieciseis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000318 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2015, en los que aparece como parte apelante, Zaira, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS PEDRO LANERO TABOAS, asistido por el Abogado D. MARIA ANGELICA FERREIRO FERNANDEZ, y como parte apelada, Concepción, Cayetano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, asistido por el Abogado D. ANDRES GONZALEZPALACIOS SARDINA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de VIGO, con fecha 25.06.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Cayetano y Concepción contra Zaira, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, NUM001, de Vigo, que ocupa en situación de precario, condenándola a dejarla libre y expedita y a disposición de los actores; con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador PEDRO LANERO TABOAS, en nombre y representación de Zaira, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12.05.16.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate se centra nuevamente en esta alzada respecto a la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario planteada en la demanda y que fue estimada en la instancia.

La parte demandada interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba respecto a la falta de legitimación activa de los demandantes, la inadecuación del procedimiento y la existencia de comunidad de bienes y derecho de retención. Asimismo se alega infracción del art. 217 LEC y de los arts. 361 y 453 Cc y que nos hallamos ante una cuestión compleja que excede del ámbito del juicio de desahucio.

Respecto a la alegación de inadecuación del procedimiento debe indicarse que estamos ante un juicio verbal perteneciente a la clase de los procesos declarativos ( art. 248-2-2º LEC ) y como novedad de la LEC 1/2000 el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el art. 447 LEC carecen de dicha eficacia. Por lo tanto el procedimiento adecuado cuando se ejercita una acción de desahucio por precario es el del juicio verbal, cuestión distinta es si en este supuesto concreto puede prosperar dicha acción.

SEGUNDO

Como ya se estableció en la STS Sala 1ª, de 27 de noviembre de 1968 "para que pueda seguirse con éxito el juicio de desahucio por precario se requiere que se acredite que el que lo promueva tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquiera otro que le dé derecho a disfrutarla y que el demandado la tenga o disfrute en precario, figura jurídica que a falta de definición legal ha ido elaborando la jurisprudencia hasta dejarla cristalizada como la ocupación sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, una mera ocupación tolerada y sin contraprestación; y en su virtud la materia misma del citado juicio obliga a contemplar no solamente la suficiencia del título que se esgrima por el demandante para acreditar la posesión real que le legitima para promoverlo, sino también si, en efecto, el demandado es un ocupante por mera tolerancia o por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión".

La SAP Barcelona, sec. 13ª, de 14 de junio de 2007 afirma que "siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963, que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción".

Cabe concluir entonces que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute); 2) identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva sin dificultad alguna; y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga en precario - posesión material- una finca, lo que supone el disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real.

El primer motivo del recurso es la alegación de falta de legitimación activa de los demandantes. Con la demanda se aporta documentación que acredita la titularidad de los actores sobre la finca en la que se halla la vivienda litigiosa. Así, como documentos nº 1 y 2 de la demanda se aportan escrituras notariales de 1 de octubre de 1997 y de 17 de septiembre de 2012 que acreditan que los actores, en base a la herencia recibida por doña Concepción, son propietarios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo con las edificaciones en ella existentes y con una superficie...

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