SAP Asturias 186/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
ECLIES:APO:2016:1530
Número de Recurso199/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00186/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 199/16

NÚMERO 186

En OVIEDO, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 199/16, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 462/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Pola de Siero, promovido por DON Jose Luis, demandante en primera instancia, contra DOÑA Aida, demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Pola de Siero se ha dictado sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Jose Luis frente a doña Aida y en consecuencia condeno a ésta a que abone al anterior la cantidad de 17.068,05 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandada".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada en autos de juicio ordinario 462/2015 por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Siero, estima la demanda interpuesta por D Jose Luis frente a su hermana Dª Aida y en consecuencia condena a esta a que abone a Jose Luis la suma de 17.068,05 € que devengara el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Frente a esta sentencia, la representación procesal de D Jose Luis formula recurso de apelación, en base a dos razonamiento: a) por incongruencia al amparo del art 218 de la LEC, pues pese a decir el fallo que estima la demanda, no se concede todo lo solicitado en la pretensión subsidiaria, ya que se reclamaban los interés devengados desde el otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia, es decir desde 20 de agosto de 2010 y b) sobre la base de que al tratarse de obligaciones reciprocas, vinculadas, el interés legal se devenga desde el otorgamiento de dicha escritura, pues el cumplió al firmar la misma y permitir que mediante esa adjudicación y división de cosa común, el inmueble ( inscrito en el Registro de la Propiedad de Pola de Siero al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 ) pasase a propiedad exclusiva de Aida, mientras que esta no cumplió su obligación reciproca que era el pago de 17.078,05 € en que se valoro la participación de Jose Luis en ese bien inmueble.

SEGUNDO

En relación al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 218 de la LEC esta sala, entre otras en sentencia de 21 de octubre de 2014, establecía que implica la obligación del juzgador de dar respuesta jurídica a cuantas cuestiones son sometidas a su consideración, debiendo pronunciarse sobre los temas controvertidos. En virtud de dicho principio, el órgano judicial que ha de resolver la cuestión litigiosa sometida a su examen, ve condicionada su resolución, tanto por el relato de hechos realizado por las partes como por la causa de pedir, de la que no puede apartarse. Cierto que, en virtud del principio iura novit curia no queda obligado a aplicar la normativa jurídica invocada por la parte, sino que podrá decidir la controversia con arreglo a la regulación que estime procedente, pero sin alterar los presupuestos fácticos en los que se sustenta el litigio, ni las pretensiones de las partes. Por otro lado el TS en diversas sentencia ha venido tratando este principio, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.009, al examinar el principio de congruencia afirma que: "No le es lícito al Juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras", pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el de contradicción al encontrarse sorpresivamente con que la resolución del proceso se realiza en unos términos que por no haber sido así planteado el debate, no se ha podido defender de ellos. Continúa diciendo la sentencia reseñada: " Hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, no dando a la otra parte la posibilidad de oponerse o discutir los puntos en base a los cuales se decide en sentencia". Sentencia del Tribunal Supremo que sigue los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 20 de diciembre de 1.985, 25 de febrero de 1.991, 23 de abril de 1.992, 11 de febrero y 30 de septiembre de 2.002, 16 de junio de 2.003, y las del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.983 y 8 de enero de 1.992 . Criterio reiterado en otras sentencia del TS como la de 2 de octubre de 2.014 ; o la de 30 de marzo de 2016 que establece acerca del deber de congruencia en general, dice que la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 3 de junio de 2015, 7 de mayo de 2015, 17 de febrero de 2015, y 19 de septiembre de 2014, se deduce que:

(i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y que, por tanto, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (ii) que, en consecuencia, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones formuladas, y las peticiones mismas; (iii) que, por tanto, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que...

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