SAP Asturias 226/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2016:1483
Número de Recurso1219/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución226/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00226/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

- Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

MA.

Modelo: N54550

N.I.G.: 33044 43 2 2014 0107827

ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001219 /2015

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0003910 /2014

RECURRENTE: Juan Antonio, Augusto, Eduardo

Procurador/a:,,

Abogado/a: JUAN MANUEL CARRE ALVAREZ, JUAN MANUEL CARRE ALVAREZ, JUAN MANUEL CARRE ALVAREZ

RECURRIDO/A: Hernan, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:,

Abogado/a: DAVID GATO NICOLAS,

SENTENCIA Nº 226/16

En OVIEDO, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 3910/14, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 1219/15, entre partes, Juan Antonio, Augusto y Eduardo como apelantes, y como apelado, Hernan, siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 29 de julio de 2015, cuya parte dispositiva dice: FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo, Augusto y Juan Antonio a indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Hernan en el importe de 630 euros, por las lesiones sufridas por el mismo, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC y así como al SESPA en el importe que se determine en ejecución de Sentencia por la asistencia médica prestada al denunciante; con imposición de las costas procesales devengadas por partes a los condenados.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Antonio, Augusto y Eduardo a medio de escrito de 17 de agosto de 2015 presentado en su fecha, alegando como motivo único del recurso infracción de ley por indebida aplicación del artículo 617.1 CP, solicitando que con estimación del recurso se dicte nueva sentencia en la que se absuelva a los apelantes de la falta de lesiones.

TERCERO

Por providencia y diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, dando traslado del mismo a las demás partes por plazo común de diez días. Evacuando dicho traslado, la representación de Hernan mediante escrito de 17 de noviembre de 2016 presentado en fecha 19 de noviembre de 2015 impugnó el recurso solicitando que se confirme la sentencia apelada en todos sus extremos. Asimismo, el Ministerio Fiscal mediante escrito de 24 de noviembre de 2015 presentado el 30 de noviembre de 2015 impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia. Finalmente, por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta alzada, dictándose diligencia de 18 de diciembre de 2015 acordando pasar al Magistrado designado para resolver.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada así como la declaración de hechos probados, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que se interpone por la representación de los denunciados contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo invocando la prescripción de la falta de la que trae causa la condena al pago de la indemnización ha de ser desestimado.

La sentencia recurrida negó la existencia de prescripción argumentando que las actuaciones nunca estuvieron paralizadas por tiempo superior a seis meses, que era el plazo de prescripción de las faltas que se preveía en el artículo 131.2 CP en la redacción vigente en la fecha de los hechos. Y ciertamente, siendo jurisprudencia reiterada que la prescripción se interrumpe por actos procesales dotados de contenido material, esto es, aquéllos que implican que el procedimiento va consumiéndose en las distintas fases o etapas, del examen de lo actuado resulta que no han existido periodos superiores a seis meses en los que nos practicaran actuaciones de esa naturaleza. Por citar los hitos más significativos, el 2 de octubre de 2014 se dictó Auto incoando las diligencias, el 13 de noviembre de 2014 prestó declaración el perjudicado, el 28 de enero de 2015 se emitió el informe de sanidad, el 17 de febrero de 2015 se dictó Auto desestimando el recurso de reforma interpuesto contra dicha resolución, el 12 de junio de 2015 se desestimó el recurso de apelación formulado contra el anterior, el 29 de junio de 2015 se dictó Auto incoando juicio de faltas y señalando su celebración, el 28 de julio de 2015 se celebró la vista oral, el 29 de julio se dictó la sentencia, el 17 de agosto de 2015 se presentó recurso de apelación por los condenados, el 11 de noviembre de 2015 se dictó providencia teniendo por interpuesto el recurso y dando traslado a las demás partes por plazo de diez días, el 19 de noviembre la representación de denunciante presentó escrito de 17 de noviembre impugnando el recurso, el 20 de noviembre de 2015 se dictó resolución acordando su unión a las actuaciones, el 30 de noviembre el Ministerio Fiscal presentó escrito de 24 de noviembre impugnando el recurso, y el 2 de diciembre de 2015 se dictó resolución teniendo por presentado el escrito de Ministerio Fiscal, acordando su unión a las actuaciones y ordenando la remisión de los autos a esta segunda instancia para la resolución del recurso. Todas estas actuaciones fueron necesarias para que el procedimiento avanzara por sus trámites agotándose en sus distintas fases.

No obstante, los apelantes no alegan la prescripción porque entiendan que se ha producido una paralización intraprocesal -en el curso del procedimiento- que es a lo que dio respuesta la sentencia con aquél argumento. Lo que los apelantes sostienen es que transcurrieron más de seis meses desde el 21 de septiembre de 2014 en que se dicen sucedidos los hechos hasta que el procedimiento se dirigió contra ellos en los términos que exige el artículo 132.2 CP en la redacción dada por la LO 5/2010 para que pueda entenderse interrumpida la prescripción.

Así las cosas, es lo cierto que el expresado precepto establece que " la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta" añadiendo a continuación una serie de reglas para entender que el procedimiento se ha dirigido contra persona determinada. Concretamente, a los efectos que aquí interesan, dispone que " Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta" ( artículo 132.2.1º) y que "A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho" (artículo 132.3).

Con fundamento en dicho precepto los apelantes entienden producida la prescripción porque la primera vez que se les mencionó como posibles responsables de los hechos en una resolución judicial fue el Auto de 29 de junio de 2015 en que se acordó incoar juicio de faltas y citar con los apercibimientos legales al Ministerio Fiscal, al denunciante Hernan y a los denunciados Eduardo y Augusto, así como oficiar a la Policía Nacional interesando que se identificara al portero del bar Metrópoli reseñado como Juan Antonio en el atestado y que en caso positivo se le citara también como denunciado. Resolución esta que, amén de haberse dictado cuando habían transcurrido más de seis meses desde los hechos, no incluía a juicio de los apelantes motivación alguna acerca de la causa de su imputación, invocando los apelantes en pro de su planteamiento la doctrina contenida en la sentencia de la Sección 2ª de la AP Murcia de 7 de enero de 2014 que transcriben en el recurso.

Siendo esta la tesis de los...

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