SAP Navarra 431/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2015:915
Número de Recurso211/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución431/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000431/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 16 de noviembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 211/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 763/2013, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado, ACEROS MOLDEADOS DE LACUNZA SA, r epresentado por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistido por el Letrado D. Carlos Marcelo Plagaro Arostegui ; parte apelada, el demandante, STEULER TECNICA SL, representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por la Letrada Dª Claudia Geist Hernández .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de septiembre de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 763/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de Steuler Técnica SLU, contra Aceros Moldeados de Lacunza SA, representada por la Procuradora Sra. Echarte, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de

47.700 € que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC, con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, ACEROS MOLDEADOS DE LACUNZA SA .

CUARTO

La parte apelada, STEULER TECNICA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 211/2015, habiéndose señalado el día insertar fecha deliberación para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona dictó sentencia el 29 de septiembre de 2014 por la que estimaba la demanda interpuesta por STEULER TECNICA SLU contra ACEROS MOLDEADOS DE LACUNZA SA y condenaba a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 47.700€ más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia y desde la fecha de esta, el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 L. E. C .

La sentencia dictada consideró acreditado que los defectos que presentan los ganchos objeto de compraventa tienen su causa en el mecanismo de corrosión intragranular debido al estado de sensibilización que presenta el material por una defectuosa fabricación, en concreto un tratamiento térmico incorrecto o insuficiente, todo ello conforme al informe de la Sra. Esperanza aportado junto con la demanda. Dicho defecto de fabricación, reduce las propiedades mecánicas, en particular la resistencia a la corrosión, de manera significativamente inferior a la esperada, por lo que a juicio de la sentencia no cabe duda de que el material objeto del contrato resulta inhábil, estando por tanto ante un supuesto de incumplimiento de la obligación de entrega que incumbe al vendedor. Por ello considerando acreditado que la demandante había dejado de percibir a causa de dicho incumplimiento la cantidad de 47.700€ condena a la demandada a la devolución de cantidad.

La representación de ACEROS MOLDEADOS DE LACUNZA SA, recurre en apelación dicha sentencia alegando en primer lugar la indebida aplicación al caso de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y de la doctrina del "aliud pro alio". Insiste en que el contrato debe calificarse como mercantil, y someterse a los artículos 336 y 342 del Código de Comercio y artículo 1490 del Código Civil . Se remite para ello a la jurisprudencia del TS que permite aplicar los preceptos civiles siempre y cuando se den los siguientes requisitos:

  1. Que se esté en presencia de entrega de cosa diversa a la pactada.

  2. Que existe incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador.

Considerando la recurrente que no se dan tales requisitos a su juicio debe ser aplicable la normativa mercantil, y en consecuencia habiéndose, entregado las mercancías el 21 de junio de 2011 y habiéndose remitido la primera comunicación de la actora el 24 de enero de 2012, la conclusión a la que llega es la de caducidad de la acción al haber transcurrido en exceso los plazos de los artículos anteriores.

Alega en segundo lugar la existencia de error en la valoración de la prueba ya que a su juicio la sentencia considera acreditado que la actora informó a la demandada de cuál sería el uso previsto para los ganchos, cuando según la recurrente ya en el documento 14 de la demanda se niega dicho extremo. Además considera que el informe de Doña. Esperanza está viciado de principio ya que sus conclusiones son resultados de tomar como referencia normas técnicas y designaciones que no corresponden con el acero en cuestión ya que la prueba practicada acredita que el acero 1.4845 es idóneo para resistir altas temperaturas. Añade que no se ha probado que la actora requiriera en su pedido un ensayo de corrosión por ácido ni tampoco un tipo de enfriamiento concreto por lo que concluye considerando que no puede hablarse defecto y mucho menos atribuible a la demandada.

La representación de la mercantil STEULER TECNICA se opone al recurso interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso interpuesto, por la representación de AML se alega la indebida aplicación al caso de los artículos 1101 y 1124 del C.Cv y la doctrina del "aliud pro alio" basándose para ello en que al reclamar la actora la cantidad de 47.700€ siendo el importe del material suministrado de

84.840€, supone que ha obtenido un beneficio con el uso de los mismos lo cual conlleva la inaplicación de tales preceptos. Consecuencia de ello considera de aplicación la normativa recogida en el Código de Comercio y concretamente el articulo 336 y 342 de dicho texto legal en relación con el articulo 1490 del C.Cv debiendo por ello considerarse caducada la acción.

En primer lugar es necesario destacar que ambas partes reconocen el carácter mercantil de la compraventa desde el momento que el material adquirido, consistente en al instalación de una planta de rollo de decapado químico de las que formaban parte los ganchos, lo fue con la finalidad de revenderla aunque no sea de la misma forma (a los efectos del articulo 325 del C.Co ). Para el examen de la posible caducidad de la acción es necesario tener presente la postura del TS en relación con las reclamaciones efectuadas en los supuestos de inhabilidad de la cosa vendida. Concretamente la Sentencia de 22 de noviembre de 2010 señala:

"23. Para rechazar el submotivo es suficiente significar que, fracasado el intento de la recurrente de modificar la calificación del contrato como contrato de obra, devienen inaplicables los cortos plazos de caducidad fijados para el ejercicio de las acciones edilicias en la compraventa mercantil -la naturaleza del plazo ha sido reiterada en numerosas sentencias, entre las más recientes, en la 22/2009, de 23 de enero - pero es que, además, la doctrina del aliud pro alio, o entrega de una cosa por otra distinta aplicable en los casos en los que el defecto de calidad de lo entregado es de tal intensidad que es impropio predecir al que se destina, impide tener por cumplido aunque de forma defectuosa el contrato, es aplicable a los contratos mercantiles de suministro (en este sentido, sentencia 35/2010, de 17 de febrero y las en ella citadas), y como sostiene la sentencia de apelación, sin incurrir en modo alguno en interna contradicción, al tratarse de un argumento ex abundantia: "además, aún en el caso de que se hubiera tratado de una relación de compra-venta, tendríamos que, entonces estaríamos ante un aliud pro alio al que tampoco le sería de aplicación el plazo de caducidad propio de las acciones edilicias que la recurrente invoca".

También la Sentencia de 17 de febrero del mismo año, a la que expresamente hace referencia la recurrente considera que:

"TERCERO. - La existencia de aliud pro alio [una cosa por otra] en el contrato de suministro mercantil.

A) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...]...

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