SAP Navarra 267/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2015:894
Número de Recurso875/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000267/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA FERRER CRISTOBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

  2. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 875/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 675/2014, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, Dña. Begoña, r epresentada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por el Letrado D. Emilio Bretos Rodríguez ; parte apelada, el demandante, D. Prudencio, representado por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. José Ramón Lecumberri Martínez .

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 20 de octubre del 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 675/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el la Procuradora Dña. ANA GURBINDO GORTARI en nombre y representación de D. Prudencio, quien actúa como tutor de Dña. Nuria y debo declarar y declaro procede el desahucio de Dña. Begoña representada por el Procurador JAVIER CASTILLO TORRES, de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001 de Pamplona/Iruña, apercibiendo a la demandada, que si no la desaloja en el plazo legal, será lanzada de ella, a su costa, con condena en costas de la demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Begoña .

CUARTO

La parte apelada, D. Prudencio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 875/2014, habiéndose señalado el día 12 de mayo de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2014 por la que estimaba la demanda interpuesta por don Prudencio, quien actuaba como tutor de doña Nuria y declaraba procedente el desahucio de doña Begoña de la vivienda sita en DIRECCION000 número NUM000, NUM001 de Pamplona.

Recurre en apelación la representación de doña Begoña alegando:

  1. - En primer lugar incongruencia por exceso o extra petitum al considerar que no coincide lo solicitado en demanda con lo resuelto ya que en la demanda interpuesta por la actora se solicitaba en primer lugar que se declarara la extinción del préstamo de uso o comodato existente sobre la vivienda descrita en la demanda y se condenara a la demandada al desalojo de la misma para proceder a su entrega al actor y subsidiariamente y para el caso de que así nos estimare, se solicitaba de conformidad con la ley 354 del F. N. de Navarra que se fije por el tribunal un plazo equitativo para la extinción del derecho y devolución del bien a su propietario. Por ello considera el recurrente que queda claro que el actor nada pide sobre el comodato, (entendemos que quiso decir sobre el desahucio) de forma que al desestimarse la demanda únicamente cabe extinguir el préstamo de uso pero jamás conceder algo que no se ha pedido, ni siquiera subsidiariamente.

  2. - Alega en segundo lugar la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la L.

    1. C . en relación con el artículo 24 de la C.E ., que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. A su juicio el Juzgador de Instancia realiza una antijurídica valoración de los hechos, así como una "justificación a modo de contra fáctico" para intentar llegar a un resultado a su juicio, antijurídico, sin que la motivación exigida se cumpla, apartándose el juzgador en el suplico del contenido de la demanda.

  3. - En tercer lugar alega infracción del artículo 216 L. E. C . en virtud del cual los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hecho, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Insiste la recurrente en que la sentencia hoy recurrida estima la demanda por un hecho distinto al contenido en la demanda, suponiendo ello una infracción del artículo 216.

  4. - En cuarto lugar se alega infracción jurisprudencial al considerar que el juzgador estima para una demanda de comodato las consecuencias jurídicas establecidas para una demanda de desahucio. Partiendo de la distinción jurisprudencial entre la figura del precario y del comodato insiste en lo que considera un desvío procesal por parte del juzgador en su valoración de la reclamación efectuada.

    Solicita por todo ello la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

    La representación de don Prudencio se opone al recurso interpuesto y alega que la recurrente en su escrito de recurso no cita la sentencia que da lugar al recurso ni exponen los pronunciamientos de la misma que se impugnan, lo que considera una infracción del actual artículo 458.2 L. E. C . que continúa exigiendo que se cite el Tribunal ante el que se impugna, clase y número de procedimiento tramitado o identificación de la sentencia concreta que causa el recurso.

    Niega la existencia de incongruencia en la sentencia al considerar que lo concedido en la sentencia es lo mismo que lo pedido en demanda ya que a su juicio una sentencia que acuerda el desahucio de la demandada no puede considerarse incongruente cuando en la demanda se había interesado el desalojo.

    Niega igualmente la falta de motivación de la sentencia ahora recurrida y alega en fundamento de ello que la extinción de un comodato provoca que el comodatario pase a situación de precario y por ello considera que si la parte solicita se declare la extinción un comodato que habría provocado que la comodato haría estuviera situación de precario y reconociendo este extremo la propia demandada la sentencia, debe ser estimatoria porque ambas partes están discutiendo jurídicamente lo mismo.

    Por último considera que no existir infracción jurisprudencial en torno la distinción entre la figura del comodato y del precario y ello al considerar que desde el momento que a la fecha de la demanda es pacífico, por reconocerlo ambas partes que existía un precario y siendo esta situación revocable en cualquier momento a instancia del titular del inmueble, en todo caso procede condenar a la demandada a su desalojo.

SEGUNDO

Coinciden ambas partes en dar por cierto que en su momento, la hoy actora Doña Nuria y su esposo Don Eugenio, autorizaron a su nieta Doña Begoña el uso del piso de su propiedad sito en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 ; considera sin embargo la actora que dicho uso fue concedido en atención a los estudios que la hoy demandada iba a realizar, mientras que para la demandada la autorización no fue por razones de estudios sino por el afecto y la buena relación que tenían. La sentencia dictada en primera instancia considera igualmente que entre las partes existe acuerdo de que el uso de la vivienda fue/es que gratia et amore, y que al tiempo de interponerse la demanda ningún título amparaba la posesión de la demandada, para la demandante porque ya se ha extinguido y para la demandada porque nunca había existido "cesión por precario". Por ello considera que la diferencia entre las partes pone de manifiesto la necesidad de atender a las circunstancias en que se produce dicha cesión, siendo de destacar en este caso el hecho referido a la necesidad de la vivienda en relación con los estudios. Concluye considerando que la extinción del título es causa de desahucio y la permanencia en el uso de la vivienda puede considerarse precario acordando por ello el desahucio de doña Begoña .

TERCERO

Por razones de lógica procesal hacemos referencia en primer lugar a la posible infracción del artículo 458 de la LEC alegado por la representación del señor Prudencio . Dicho precepto establece en su párrafo segundo que "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que...

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