SAP Navarra 149/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2015:878
Número de Recurso481/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución149/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000149/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 05 de mayo del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 481/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 193/2014, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, Dña. Mónica, r epresentada por la Procuradora Dña. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y asistida por el Letrado D. Alberto Picón Cintas ; parte apelada, las demandad as, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA Y MUTUAVENIR, representadas por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistidas por la Letrada Dña. Aurora Noya Retamal.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 07 de mayo del 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 193/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA en nombre y representación de Dña. Mónica, y debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA y MUTUAVENIR representadas por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO, con condena en costas de la demandante."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Mónica .

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA y MUTUAVENIR, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 481/2014, habiéndose señalado el día 17 de febrero de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Pamplona dictó en fecha 7 de mayo de 2014 sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta por la representación de Doña Mónica contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n º NUM000 de Pamplona.

Recurre en apelación la representación de la Sra. Mónica alegando error en la valoración que de la prueba se realiza por el juzgado en relación con dos aspectos esenciales como son el motivo de la caída de la actora y la responsabilidad de la demandada. Efectúa para ello una nueva valoración de la prueba practicada y concluye considerando acreditado no solo la caída ocurrida el día 22 de noviembre de 2012 en las escaleras del edificio propiedad de la comunidad demandada, sino que la causa de dicha caída fue la existencia de un liquido o sustancia en dichas escaleras siendo por tanto responsabilidad todo ello de la Comunidad demandada encargada del mantenimiento de las escaleras; se remite para ello a la prueba practicada y principalmente a las declaraciones testifícales del marido e hijo de la actora.

La representación de la demandada se opone al recurso interpuesto al considerar correcta la valoración que de la prueba se hace en primera instancia al no haber quedado acreditado incumplimiento alguno por parte de la demandada de sus obligaciones.

SEGUNDO

Siendo el motivo del recurso interpuesto el error en la valoración de la prueba hemos de decir que como constantemente se señala por esta Sala que aunque el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba.

El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que tal valoración aparece suficientemente motivada o razonada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue como resultado de tal valoración, no pongan de manifiesto un error palpable o manifiesto o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Conforme a todo ello consideramos que no existen motivos para estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda alegando que "no se considera que con lo actuado sea imputable ninguna negligencia a la comunidad, ninguna de las que se le reprochan y siendo el elemento subjetivo de lo injusto, requisito...

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