SAP Navarra 407/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2015:813
Número de Recurso219/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución407/2015
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000407/2015

Ilmo. Sra. Presidenta

Dª ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 02 de noviembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 219/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 300/2014, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, Dª. Salvadora, r epresentada por la Procuradora Dª Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistida por el Letrado D. Miguel José Arbunies Erce ; parte apelada, los demandados Dª. Agustina, D. Jorge y Dª Crescencia, representados por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistidos por el Letrado D. Matías Miguel Laurenz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de enero del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 300/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Salvadora contra Agustina, Jorge y Crescencia, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora, todo ello con expresa condena de las costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Salvadora .

CUARTO

La parte apelada, Dª Agustina, D. Jorge y Dª Crescencia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 219/2015, habiéndose señalado el día 13 de octubre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Salvadora formuló demanda contra Dª Agustina, Dª Crescencia y D. Jorge en la que afirmaba que mantuvo durante más de cinco años una relación de pareja estable con D. Feliciano ; que tras su fallecimiento inició los trámites necesarios para la obtención del usufructo de fidelidad y a tal fin el 8 de septiembre de 2006 otorgó una primera escritura ante el notario Sr. Pitarque con número 3672 de Protocolo, relativa a la vivienda que ocupaba la pareja. Acreditó la condición de pareja de hecho, tal y como consta en dicha escritura, mediante declaración testifical de vecinos del inmueble y con el empadronamiento en el Ayuntamiento.

Del mismo modo, afirmó, que al tiempo en que inició los trámites referidos comenzó los correspondientes "al inventario de bienes muebles" y que "el hecho de ser extranjera, de origen nigeriano y de raza negra", así como la falta de un documento acreditativo oficial de su relación de pareja estable con el difunto, le impidieron obtener en el plazo legal la acreditación de los saldos bancarios, por lo que no pudo formalizar la escritura en el breve plazo de cincuenta días, de manera que con fecha 2 de noviembre de 2006, 104 días más tarde del fallecimiento, se otorgó ante el mismo notario la escritura núm. 4477 de Protocolo que complementa el inventario para el usufructo, escritura que de inmediato notificó a los hermanos del fallecido.

Con base en tales hechos afirmó, asimismo, en su demanda que ésta "se circunscribe a reclamar el derecho de usufructo sobre los saldos bancarios, fondos de inversión, depósitos y acciones, asumiendo la deducción de los mismos del pasivo reflejado en la escritura, lo que en cifra global resulta un total de...121.851,13€".

Y, luego de invocar las leyes 253 y 257 del Fuero Nuevo y de decir que ".... lo único que está en cuestión es si este derecho se extiende a los bienes muebles incluidos en la escritura de 2 de noviembre de 2006 o estos quedan excluidos por haberse excedido mi representada, en cuatro días, en el plazo para hacer el inventario", terminó pidiendo que se declare que la actora adquirió el usufructo de viudedad de los bienes del Sr. Jorge a su fallecimiento el 22 de julio de 2006; se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a entregar a la actora los bienes objeto de usufructo detallados en la escritura otorgada ante el notario Sr. Pitarque el 2 de noviembre de 2006 número 4477 de Protocolo, con exclusión de los vehículos; así como a rendir cuentas del usufructo de estos bienes y resto de peticiones complementarias contenidas en el suplico de la demanda.

La parte demandada reconoció a la actora su condición de pareja estable de su difunto hermano, salvo que el periodo de convivencia efectiva fue de algo más de cuatro años; alegó también que "el usufructo consolidado, el referido a la vivienda, entendemos que deber ser respetado en consonancia con lo manifestado en el Fundamento 14 de la sentencia del Tribunal Constitucional, el que ahora se solicita carece de apoyo legal" ; y se opuso en lo demás a las peticiones realizadas por la actora, al amparo de lo dispuesto en la Ley 257 FN, concretamente, por haber realizado el complemento fuera de plazo, lo que determina que la actora no pueda adquirir el usufructo de fidelidad o fealdat sobre los bienes contenidos en la escritura de adición al inventario; ya que tampoco concurre supuesto de fuerza mayor; por lo que concluyó pidiendo la desestimación de la demanda.

La sentencia dictada en primera instancia rechazó las peticiones contenidas en la demanda con expresa condena en costas a la actora, la cual interpuso el presente recurso de apelación fundado en los motivos que analizaremos seguidamente.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, sólo en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que hacemos a continuación.

La parte apelante expuso en el previo de su recurso que el retraso en tan sólo cuatro días respecto al plazo legal establecido en la Ley 257 del Fuero Nuevo, fue debido a las dificultades que la apelante tuvo para acreditar su condición de pareja estable del fallecido, "especialmente para obtener la información referente a las cuentas y depósitos bancarios puesto que por aplicación de la normativa sobre protección de datos personales las entidades bancarias negaron esta información, hasta que ésta pudo acreditar fehacientemente su condición de pareja estable"; y añadió que el debate se ha centrado "sobre si esas dificultades tienen el carácter de fuerza mayor que interrumpiría el cómputo del plazo legal, tal como prevé la ley 257 del Fuero Nuevo..".

Llegados a este punto es necesario dejar expuesto que el conflicto no tiene otro objeto sino el relativo a sí la actora adquirió o no el usufructo de fidelidad respecto de los bienes referidos en la escritura pública de adición al inventario, salvo los vehículos; sin que haya sido objeto del proceso la adquisición por la actora del referido usufructo respecto de la vivienda donde la pareja convivió que fue inventariada en plazo y que ha quedado al margen de lo discutido. Y siendo esto así no está demás recordar la proyección al caso del principio dispositivo y que el ámbito del recurso de apelación queda ceñido a los términos expuestos con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 456 y 465.5 LEC .

También conviene dejar consignado, por razones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR