SAP Navarra 354/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2015:793
Número de Recurso147/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución354/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000354/2015

Ilmo. Sra. Presidenta

D.ª ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 147/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 348/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, Dª Inés, r epresentada por la Procuradora Dª Mercedes Ciriza Sanz y asistida por la Letrado Dª Isabel María Eugenia Rodríguez Vargas; parte apelada, D. Carmelo y D.ª Leticia

, representados por la Procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire y asistidos por el Letrado D. Rafael Gil González.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de diciembre de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 348/2014 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Estimo esencialmente la demanda formulada por Dña. Leticia y D. Carmelo, a través de su representación procesal, contra Dña. Inés, también debidamente representada y, en consecuencia,

  1. - condeno a Dña. Inés al pago de 53.079,22 euros así como a los intereses legales devengados desde la fecha de su reclamación extrajudicial y a los procesales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago;

  2. - condeno a Dña. Inés al pago de las costas originadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Inés .

CUARTO

La parte apelada, D. Carmelo y Leticia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 147/2015, habiéndose señalado el día 29 de septiembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. El día 4 de julio de 2006, Dña. Inés y D. Jon, entonces pareja de hecho, adquierieron una vivienda sita en la RUA000 núm. NUM000, NUM001 NUM002 (hoy núm. NUM003 ), de Viana, formalizando con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (hoy Caixabank, S.A.U.) un préstamo hipotecario por importe de 198.400 euros.

    D. Carmelo, padre de D. Jon, abonó el precio de los electrodomésticos y del mobiliario (2.708,44 euros) que su hijo Jon y Inés habían elegido con el fin de amueblar la cocina de la vivienda recientemente adquirida, ya que por su profesión (carpintero) podía obtener un mejor precio (documentos núm. 3 a 5 demanda).

  2. A finales del año 2006, la relación de pareja se rompió, iniciándose gestiones en el año 2007 para alcanzar un acuerdo en lo que respecta a la vivienda común.

    Para ello, Dña. Inés contactó telefónicamente con el abogado Sr. Huici con el fin de mediar en dicho acuerdo.

    Si bien Dña. Inés realizó una propuesta por la que se comprometía a comprar la mitad indivisa de la vivienda a D. Jon por 18.000 euros y subrogarse en la totalidad de la carga hipotecaria, el acuerdo no llegó a materializarse pues aquélla rompió los contactos y fijó su residencia en Sevilla, solicitando el día 3 de marzo de 2009 un préstamo por dicho importe que destinó a fines de consumo pero no a liquidar la deuda (documento núm. 2 contestación).

  3. Al no hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, la entidad financiera presentó el día 18 de mayo de 2010 demanda de ejecución hipotecaria, dando lugar al procedimiento 508/2010, siendo adjudicado a la misma por 124.050 euros tras salir a pública subasta el día 28 de enero de 2011 (documento núm. 8 demanda).

    El día 23 de febrero de 2011 los padres de D. Jon alcanzaron un acuerdo con la entidad financiera (documento núm. 10 demanda), en virtud del cual se comprometían a " realizar los trámites oportunos para la cesión de remate " por importe de adjudicación de 124.050 euros", en el plazo máximo de 60 días naturales " contados desde la eventual autorización por el Juzgado (.) de la ampliación del plazo para la cesión deremate " y, además, " a satisfacer, las siguientes cantidades, pendientes de pago por parte de D. Jon y Dña. Inés

    , al no ser cubiertas por el importe alcanzado en la subasta del pasado 28 de enero de 2011, y derivadas del procedimiento de Ejecución Hipotecaria (.) Principal pendiente de pago 73.327,11 € (.) Intereses y costas pactadas 30.889,35 €. (.).

    Abonaron al final a la entidad financiera la cantidad total de 227.500 euros (documentos núm. 11 y 12 demanda), llevándose a cabo la cesión de remate a su favor el día 8 de abril.

    Posteriormente, presentaron demanda contra Dña. Inés solicitando, entre otros pronunciamientos, fuera condenada a pagar el 50% de la cantidad abonada a la entidad bancaria para cancelar el préstamo hipotecario, así como el precio de los electrodomésticos y mobiliario.

  4. La sentencia del Juzgado estimó ambas pretensiones.

    Argumenta la juez de primera instancia, en primer lugar, que la acción ejercitada es la denominada acción de reembolso del art. 1.158 CC, concurriendo sus presupuestos al reclamar los actores a la demandada " la parte del pago que hicieron a su favor pues con él cancelaron la deuda que su hijo y la demandada tenían todavía pendiente con la entidad y que, de no haber sido saldada por lo padres, deberían seguir abonandoa la entidad acreedora " y del mismo modo "D. Carmelo ejercita la acción de reembolso para reclamar a la demandada el importe del mobiliario abonado por él y de otras deudas cuyo pago también asumió".

    En segundo lugar, que no podía prosperar la excepción de prescripción alegada por el transcurso de tres años desde que pudo ejercitarse ( art. 1967.4º CC ), al referirse tal precepto a la reclamación que podían hacer los " mercaderes por el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo sedediquen a otro tráfico ", siendo el plazo de prescripción previsto para la acción de reembolso el general de quince años " puesto que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado que extingue la primera obligación ".

    Y, en tercer lugar, que debían imponerse las costas procesales a la demandada al ser estimada esencialmente la demanda, pues sólo " se excluye la cantidad correspondiente a la última partida reclamada que asciende exclusivamente a912,13 euros " y " por la propia actitud mantenida durante todos estos años ya que, conocedora de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria en el que no se personó en ningún momento y conocedora de la intervención de los padres de su expareja para buscar una solución desde el año 2011, no intentó mantener ningún contacto con ellos desentendiéndose de sus obligaciones lo que evidencia una actitud contraria a los principios de la buena fe al obligar a promover un proceso por un pago realizado en su beneficio".

  5. Recurre la demandada.

SEGUNDO

a) En el primer motivo del recurso se alega la infracción del art. 7.2 CC y doctrina jurisprudencial interpretativa.

En apoyo del motivo realiza la apelante una serie de consideraciones:

-La cesión de remate se llevó a efecto mediante la suscripción de un contrato el día 23 de febrero de 2011, fijándose un precio de 227.500 euros, desglosado en dos conceptos, el importe de adjudicación (124.050 €), correspondiente al 50% del valor de tasación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 671 LEciv, y las cantidades pendientes de pago por los ejecutados, que no quedaban cubiertas con el importe alcanzado en la subasta (104.216,46 €).

-No quedó deuda derivada del proceso de ejecución hipotecaria que debiera satisfacer la ejecutada, hoy apelante, a los cesionarios del remate, por lo que es inviable recurrir a la figura del pago...

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