SAP Navarra 328/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2015:780
Número de Recurso623/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000328/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 15 de septiembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 623/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 35/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, la demandad a, ECOVINAL SLU, r epresentada por la Procuradora Dña. Mª Del Puy Oronoz Garde y asistida por el Letrado D. José Zarazate Ruíz ; parte apelada, la demandante ONIS Y MORA,SL, representada por la Procuradora Dña. Alicia Fidalgo Zudaire y asistida por el Letrado D. Ignacio Saenz Carrillo de Albornoz .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de mayo de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 35/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Fidalgo Zudaire, en nombre y representación de ONÍS Y MORA, S.L. contra Euro ECOVINAL, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (8.932€), más los intereses

legales correspondientes y las costas del juicio."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, ECOVINAL SLU .

CUARTO

La parte apelada, ONIS Y MORA,SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 623/2014, en el que por Auto de fecha 24 de abril de 2015 se inadmitió la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte apelante, y se desestimó el recurso de reposición interpuesto por esta misma parte, y una vez firme dicha resolución se señaló el día 5 de mayo de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. La entidad mercantil Automatizados del Embotellado, S.L. (Vicman) y la entidad mercantil Ecovinal, S.L. suscribieron un contrato de compraventa de una máquina etiquetadora de segunda mano, por el precio de 11.000 euros, habiendo efectuado ésta un primer pago de 3.300 euros más IVA a modo de anticipo, el día 2 de agosto de 2009 (documento núm. 3 demanda).

    En el contrato se establece que el resto del precio debía ser abonado el día 20 de octubre (documento núm. 4 demanda).

    El día 16 de abril de 2010 Ecovinal remitió al domicilio social de la vendedora un burofax señalando que "si el lunes 19 de abril de 2010, la máquina no está en nuestras instalaciones según lo acordado, entenderemos que el Contrato se dará por concluido (.) y por tanto Vicman tendrá que reintegrarnos el importe que hemos anticipado" (documento núm. 3 contestación).

    La máquina fue entregada el día 22 de abril (documento núm. 6 demanda).

    Para su puesta en funcionamiento acudieron empleados de la entidad mercantil Tecnobodega Ingeniería, S.L.

    El día 16 de junio Ecovinal remitió al domicilio social de la vendedora un fax reiterando que la máquina "está a su entera disposición, a partir de este momento para ser retirada de nuestras instalaciones, dado que ésta no cumple con los requisitos acordados. Previo abono del anticipo (.)".

  2. El día 15 de abril de 2011 la vendedora cedió el crédito a la entidad mercantil Onis y Mora S.L. (documento núm. 2 demanda).

    La citada sociedad reclamó a Ecovinal el resto del precio, contestando ésta a un correo electrónico de 19 de noviembre que habían solicitado a Automatizados del Embotellado la devolución de la primera factura y la retirada de la máquina en el mismo acto, "debido al deficiente funcionamiento de la misma", por lo que "gustosamente ponemos a su disposición la citada máquina que usted puede retirar sin ningún problema previo pago de la cantidad pagada (.)" (documento núm. 15 demanda).

    Tras remitir una nuevo correo electrónico a Ecovinal el día 2 de diciembre (documento núm. 14 demanda), la sociedad Onis y Mora presentó el día 21 de enero de 2013 demanda solicitando su condena a pagar la cantidad de 8.932 euros, importe pendiente del precio, más "los intereses legales correspondientes" y costas procesales.

  3. La demandada se opuso alegando, en síntesis, lo siguiente:

    - La máquina fue entregada en el mes de noviembre de 2011 y en ningún momento funcionó, aunque meses antes, en el mes de abril, había sido exigido el pago de la factura en su totalidad.

    Vinieron varias veces empleados de la empresa Tecnobodega, formada por ex trabajadores de la "extinta empresa vendedora", sin lograr poner en funcionamiento la máquina, llevándose incluso un cabezal para reparar que no volvieron a poner.

    Por aquella época se perdieron pedidos de la botella modelo "Marasca cuadrada de 500 ml.", que no se pudieron enviar debido a la imposibilidad de etiquetar.

    - Ante esta situación, el día 16 de abril de 2010 Ecovinal envió a Vicman un burofax poniendo a su disposición la máquina entregada, solicitando la devolución de los 3.300 euros.

    Se remitió en el mismo sentido un fax el día 16 de junio.

    - El contrato de cesión de crédito es privado, "sin ninguna formalidad pública", tratándose de un bien mueble con pago aplazado, sin que se hubiera inscrito el cambio de titularidad en el Registro de bienes muebles y, además, existen varios contratos de cesión de crédito sobre la misma factura.

    - No tenía Vicman capacidad para vender el crédito al haber cesado su actividad no obstante no haberse liquidado (documento núm. 1 contestación), siendo prueba de la falsedad del documento de cesión de crédito que en el mismo aquélla designe un domicilio donde "ni el cartero daba razón". d) La sentencia del Juzgado estimó la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2° de nuestra sentencia.

    En apoyo de su decisión expone el juez de primera instancia una serie de razones:

    - La máquina fue entregada el día 22 de abril de 2010, y no en noviembre de 2011 como sostiene la demandada, pues así lo acreditan los albaranes de entrega, la declaración del testigo Sr, Domingo y el documento núm. 6 del escrito de contestación a la demanda, fax remitido por la compradora en el mes de junio de 2010 mostrando su disconformidad con el funcionamiento de la máquina etiquetadora, que no pudo por tanto ser entregada en el mes noviembre de 2011.

    - El representante legal de la demandada, manifestó que "la máquina se probó y no hubo forma de ponerla en funcionamiento", así como que mantuvo contactos con Don. Domingo sobre el funcionamiento de la etiquetadota, y este testigo, antiguo trabajador de Vicman, en la actualidad de Tecnobodega, tras reconocer, "en efecto, que costó tiempo poner en funcionamiento el marcador de lotes y hubieron de acometerse diversas reformas en la máquina dado que no estaba preparada para el tipo de botella cuadrada requerido sino para botella redonda", finalizó "afirmando sin ambages que la máquina funcionaba correctamente, acaso sin la precisión total que la demandada quería, pero en modo alguno su declaración permite sostener que la máquina litigiosa no hubo forma de ser puesta en funcionamiento".

    La demandada no ha presentado "pericial alguna que así lo pudiera haber acreditado", por lo que ha de tenerse por probado el correcto funcionamiento de la etiquetadora, "a falta de otra prueba en contrario".

    - El Sr. José, que aparece como administrador único desde junio de 2005 de Automatizados del Embotellado, "sin acreditación apreciable de falta de capacidad ni incursión en suspensión de pagosconcurso", fue quien vendió la máquina etiquetadora a la demandada y firmó el contrato de cesión de crédito con la actora.

    - La certificación registral acredita la subsistencia de dicha sociedad, "respecto de la cual se han acreditado de contrario liquidaciones en ejecutiva, pero que no desvirtúan su capacidad".

    - El contrato de cesión aparece reflejado asimismo en el modelo 600 de la comunidad de La Rioja, y no...

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