SAP Navarra 263/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2015:749
Número de Recurso644/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución263/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000263/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 26 de junio del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 644/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 179/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, EMPRESA DE INGENIERIA ELECTRONICA S.L., r epresentada por la Procuradora Dña. Estefanía Unciti BelzuneguI y asistida por el Letrado D. Vicente Javier Saval Galiana ; parte apelada, SAMATEL NAVARRA S.A., representada por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistida por el Letrado D. Daniel Zubiri Azcarate .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de mayo del 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 179/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Unciti Belzunegui en nombre y representación de EMPRESA DE INGENIERIA ELECTRONICA S.L. contra SAMATEL NAVARRA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Irigaray Piñeiro, y estimando parcialmente la reconvención formulada por SAMATEL NAVARRA S.L. frente a EMPRESA DEINGENIERIA ELECTRONICA S.L. sobre reclamación de cantidad, debocondenar y condeno a EMPRESA DE INGENIERIA ELECTRONICA S.L. a que una vez sea firme esta sentencia, abone a la demandada reconvincente SAMATEL NAVARRA S.L. la cantidad de cinco mil trescientos siete euros con ocho céntimos (5.307,08€) obtenida por compensación con las cantidades reconocidas a la actora reconvenida, más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago. Debiendo la parte demandada abonar las costas de la demanda y cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad, respecto a la reconvención."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de EMPRESA DE INGENIERIA ELECTRONICA S.L. .

CUARTO

La parte apelada, SAMATEL NAVARRA S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la anterior resolución, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la impugnación de la Sentencia en relación con las costas.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 644/2014, habiéndose señalado el día 3 de marzo de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la entidad mercantil Empresa de Ingeniería Electrónica, S.L., en adelante Pritec, en la que solicitaba la condena de la entidad mercantil Samatel Navarra, S.L., en adelante Samatel, a pagar la cantidad de 7.320,72€, más los intereses legales devengados desde la entrega de las mercaderías, por el suministro de 165 Pantallas Estancas Reflectas PC-PC 1X36 B.E, con Kit de emergencia NW y cargos RAEE (Pantalla).

  1. Se opuso la demandada, tras reconocer la realidad del suministro de las pantallas, alegando el deficiente funcionamiento de los equipos suministrados.

    Además reconvino reclamando:

    -La cantidad abonada a la entidad mercantil Pipaón Electricidad, S.L., en adelante Pipaón (12.627,80€), empresa adjudicataria de la iluminación del túnel para peregrinos sito en Huici, por las múltiples incidencias y problemas derivados del defectuoso funcionamiento de las pantallas.

    Aportaba la carta remitida por Pipaón en el mes de febrero de 2013 solicitando el abono de unos gastos por importe de 12.627,80 euros (documento núm. 2 reconvención) y el acuerdo de compensación suscrito por ambas sociedades el día 18 de junio de 2013, por el que reconoció la citada cantidad como perjuicio causado a Pipaón, difiriéndose el importe pendiente de pago en dos plazos de fecha 10 de septiembre de 2013 y 10 de febrero de 2014 (documento núm. 3 reconvención).

    -La cantidad de 1.967,64€, valor del stock de productos suministrados por la actora, con la consiguiente devolución.

    Alegaba que no iba a poder venderlos por haberse roto las relaciones con la actora.

    Y solicitaba fuera condenada la actora a pagar la suma de 7.374,72€, resultante de la compensación, todo ello con intereses.

  2. La sentencia del Juzgado estimó "totalmente" la demanda y "parcialmente" la reconvención, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de muestra sentencia.

    Funda la juez de primera su decisión en una serie de consideraciones:

    -Nos hallamos ante un contrato bilateral que produce para ambas partes obligaciones recíprocas, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que condiciona el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente.

    -Es un hecho no controvertido que la actora suministró a la demandada 165 pantallas con Kit de emergencias, cuyo pago no ha sido satisfecho.

    -La prueba practicada, documental, interrogatorio del representante legal de la demandada (Sr. Carmelo ), testigos Srs. Feliciano (representante de Pritec) y Jorge (jefe de control de calidad de la actora), y en particular el informe pericial del Sr. Prudencio, acredita que alrededor del 40% de las pantallas suministradas presentaban defectos de funcionamiento, "por lo que no cabe sino concluir que efectivamente gran parte de las pantallas suministradas por la actora eran defectuosas".

    -Se estiman acreditados los daños y perjuicios ocasionados a la demandada, consistentes en el abono de la cantidad de 12.627,80€ a Pipaón como consecuencia de las incidencias generadas a la misma por el material defectuoso, a la vista de los documentos 2 y 3 de la reconvención, y con el documento aportado en la vista, habiendo confirmando su representante legal de Pipaón que fue pagado dicho importe.

    -Si bien consta la existencia del stock de productos suministrados por la actora a la vista del documento núm. 4 de la reconvención, no se considera que se pueda valorar como un daño o perjuicio al no haberse acreditado que se trate de un material que no pueda ser suministrado o vendido por la demandada por carecer de repuestos, habiendo manifestado el comercial de Pritec que si se paga al contado suministran el producto, y afirmado en la vista el propio representante legal de la demandada que podía comprar productos de la actora, indirectamente, a través de otra casa.

    -Concurriendo los requisitos del art. 1196 CC, aplicable como derecho supletorio (Ley 498 FN), procede compensar ambas deudas, resultando un saldo a favor de la demandada de 5.307,08€.

    -En materia de intereses, no se estima procedente la imposición de intereses por mora ya que las cantidades a satisfacer eran ilíquidas, dado el incumplimiento y cumplimiento defectuoso de la actora.

  3. Recurre la actora; se opuso la demandada y a su vez reconvino.

SEGUNDO

a) En el primer motivo del recurso sostiene la apelante que la acción ejercitada por vía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR