SAP Navarra 215/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2015:1168
Número de Recurso384/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000215/2015

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 11 de junio del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 384/2014, derivado del Concurso ordinario nº 757/2011 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante

, los demandados, PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA SL, Eva María, Severiano, Juan Manuel y Emilia, r epresentados por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistidos por el Letrado D. Julio García Aguaron ; parte apelada, la demandante, AC DE PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA SL, representada por la Procuradora Dª Leyre Ortega Abaurrea y asistida por el Letrado D. Juan José Huerta Chueca

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GINÉS GABALDON CODESIDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de febrero del 2012, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Concurso ordinario nº 757/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA PROPUESTA DE CALIFICACIÓN FORMULADA POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y EL MINISTERIO FISCAL :

Debo declarar y declaro culpable la situación de insolvencia de PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA S.L.;

Debo declarar y declaro persona afectada por la presente calificación a Eva María, Severiano, Juan Manuel y Emilia como administradores solidarios de PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA S.L.;

Se les inhabilita para administrar bienes ajenos, así como representar o administra ra cualquier persona, durante un período de TRES años a Eva María, Severiano, Juan Manuel y Emilia

Se condena a la pérdida de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal de PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA S.L., a Eva María, Severiano, Juan Manuel y Emilia .

Se condena a Eva María, Severiano, Juan Manuel y Emilia en su condición de administradores solidarios de PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA S.L..a al importe de los créditos que no resulten satisfechos en la liquidación de la empresa, y que en su defecto se fija en este momento en 2.698.274,11 euros más los importes de los créditos contra la masa que deban satisfacerse con anterioridad al pago de los acreedores sociales. Se condena a los afectados por la calificación que presentaron la oposición al pago de las costas conjunta y solidariamente."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA SL, Eva María, Severiano, Juan Manuel y Emilia .

CUARTO

La parte apelada, AC DE PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 384/2014, habiéndose señalado el día 22 de enero de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, en la sección sexta, de calificación, en el procedimiento de concurso necesario, dictó sentencia, en la que declaraba la culpabilidad del mismo y como afectados los administradores solidarios de la concursada, a los que condenaba a la cobertura del déficit hasta el limite de 2.698.274,11€.

Tanto la concursada como los afectados, administradores solidarios de la mercantil, apelan la resolución, interesando la revocación, absolviéndoles de las peticiones frente a ellos deducidas, con imposición de costas a la parte recurrida.

Alega la contradicción con la jurisprudencia sobre la condena a responder del déficit, pues entiende lo ha sido sobre la base carácter sancionador que no tiene, no existiendo la justificación añadida exigida, tampoco, la cuantificación, medida en la que es atribuir la agravación o causación de la insolvencia, extremo que no se prueba, motiva, ni cuantifica en la sentencia, en concreto, el hecho que las irregularidades contables hayan agravado la insolvencia de la mercantil. El único que consta es el de la pretensión subsidiaria, relativo a los créditos tributarios posteriores a cuando debió de apreciarse la situación de insolvencia, así como los gastos, intereses y recargos generados, por importe de 40.000€ al que la administración concursal redujo los iniciales

44.073,14€, considera no pueden serlo los 174.768,89€, correspondientes al importe del IVA más el impuesto de actos jurídicos documentados, de la operación de venta del solar devengados en 2008 y que igualmente lo habría sido con independencia de la presentación del concurso antes o después.

Añade el error de hecho en la apreciación de la prueba, e incongruencia de la sentencia, por cuanto la venta llevada a cabo en 2008 se toma, por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, como determinante de irregularidades contables, como, también, lo es en sentencia, no refiriéndose a la misma como ilegal, sólo es tenida en consideración como causa de irregularidades contables, de hecho no se ejercitaron acciones de reintegración, ni se declaró la complicidad. No ha lugar como hace la resolución a apreciar ilícita sustracción de dinero, tampoco, la dolosa o culposa agravación de la insolvencia, cuando no han sido objeto de impugnación la venta o los pagos realizados con lo obtenido, considerada tan sólo a efectos de irregularidad contable por la falta de constancia y justificación. Por lo que estima que la resolución al recoger la salida fraudulenta de bienes en perjuicio de tercero, sin haber sido alegado, ni probado, incurre en incongruencia extra petita, resolviendo de modo ajeno a la calificación de la administración concursal y el Ministerio Fiscal. Se incluye, como motivo de calificación el retraso en la entrega de dos vehículos, sin que se pruebe el hecho de su efecto en la reducción de su valor, pues no consta más que la valoración en el primer momento, no la prueba de la pérdida que ha supuesto.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Sobre la base de conformidad con las argumentaciones y conclusiones de la sentencia, coincidentes con la propuesta de la administración concursal, y su dictamen, que es adecuado al resultado del prueba.

La administración concursal, por su parte, se opone a la apelación, solicitando su desestimación, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la recurrente de las que se causen en la instancia.

Los supuestos en los que la sentencia sustenta la declaración de culpabilidad la determinan por sí sin necesidad de otra prueba, la apelante no pone en duda la prueba de la falta de contabilidad e irregularidades contables, que es de atribuir por igual a los cuatro administradores solidarios de la concursada. Calificación que en contra de lo que se desprende de la apelación no deriva de los perjuicios ocasionados, ni la concreta intervención de los administradores, pues la inobservancia de las obligaciones contables obsta el conocimiento de la situación de la sociedad y los motivos que han conducido a la insolvencia, supuesto en el que no es de exigir la prueba de la realidad y alcance del daño y nexo causal siendo la consecuencia legal del mismo, que no es sino el supuesto principal por el que se solicitó la declaración de culpabilidad.

La gravedad de la conducta, falta de contabilidad, es tal que, al margen del agravamiento que haya podido causar, justifica la responsabilidad por el déficit, pues impide el conocimiento de la situación de la empresa y como podido llegar a la de insolvencia e incurrido en el déficit resultante. Entiende que para la condena al déficit basta la acreditación del supuesto del art. 164.2.1ºLC, al quedar probado fueron los administradores los que la realizaron, a quienes procede extender la responsabilidad.

No incurre en incongruencia pues en el informe del Ministerio Fiscal incluía como causa de culpabilidad el alzamiento y actos en fraude de acreedores, dada la venta del solar en 2008 disponiendo de parte importante del precio sin soporte justificativo y en favor de los administradores sociales. Calificación para la que es indiferente el ejercicio de acciones de reintegración y se declare la complicidad de los intervinientes, pues se trata de ámbitos distintos, que no dependen unos de otros.

La petición de condena derivada del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso y por falta de colaboración, se formula subsidiariamente, para el caso de no acordarse la condena al pago del déficit en su totalidad de acuerdo con las otras causas, sin guardar relación con el supuesto de culpabilidad, no llevanza de contabilidad. Su importe está determinado por la certificación de Hacienda que es posterior al informe de calificación, si bien referida a hechos anteriores, habiendo tenido la oportunidad de impugnación o contradicción de aquella.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que resulten conforme a los que siguen, procediendo la estimación parcial del recurso de apelación, únicamente en cuanto al límite del déficit, en el sentido de no alcanzar la totalidad del mismo, sino el importe que al término se señalará.

TERCERO

En cuanto a las causas determinantes de la declaración del concurso como culpable, con la salvedad de las de los art. 164.2.4 º y 5º LC, no se...

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