SAP Navarra 467/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2015:1131
Número de Recurso393/2015
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución467/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000467/2015

IImo. Sr. Presidente

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL (Ponente)

IImos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 02 de diciembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 393/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 499/2014 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, D. Octavio, r epresentada por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistido por el Letrado D. Jose Eugenio Ortiz Flores ; parte apelada, Dª Zaida, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Marcos Romeo Romeo y MINISTERIO FISCAL .

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de febrero del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 499/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra.Maria Teresa Igea Larráyoz,actuando en nombre y representación de DOÑA Zaida, frente a DON Octavio,representado en autos por el Procurador Sr.Juan Torres Delgado, debo de condenar y condeno al demandado, al abono a la actora de la cantidad de 18.093,38 Euros en concepto de atrasos en el pago de las pensiones alimenticias en favor del hijo menor Luis Carlos desde Agosto de 2008 hasta Mayo de 2014.

Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Octavio .

CUARTO

La parte apelada, Dª Zaida, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Asimismo el Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 393/2015, habiéndose señalado el día 17 de noviembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1º Instancia º 3 de Pamplona dictó Sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Doña Zaida y condenando a Don Octavio al pago de 18.093,38 € en concepto de atrasos en el pago de las pensiones alimentarias a favor del hijo menor Luis Carlos desde Agosto de 2008 hasta Mayo de 2014.

Recurre en apelación la representación del Sr. Octavio, alegando en primer lugar incongruencia de la resolución con las pretensiones deducidas por la parte, y falta de motivación en la misma al no incidirse en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, no ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón.

Fundamenta todo ello en que no se ha probado que el convenio regulador firmado entre las partes se haya cumplido en determinados aspectos relevantes, no existiendo prueba que acredite dicho extremo.

En todo caso como fundamento esencial de su recurso, como también lo fue de su escrito de contestación a la demanda, insiste en que la sentencia considera que "el acuerdo tiene eficacia aunque no haya sido ratificado en presencia judicial, ni aprobado en sentencia " cuando a su juicio las cuestiones sobre las que recae dicho acuerdo, relativas a hijos menores de edad como son la pensión alimenticia o la guarda y custodia, son cuestiones de orden público que requieren aprobación judicial o elevación a público. Se trata, insiste, en una cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y que por tanto exige pronunciamiento judicial; la falta del mismo hace que carezca de eficacia ejecutiva y por tanto que no puedan reclamarse las pensiones hasta que se establezcan en sentencia; añade en este sentido que se trata de un convenio firmado hace más de 10 años en el que evidentemente las circunstancias han variado y que en todo caso desde 2007 fecha en que se dejaron de abonar las pensiones se podría haber presentado una demanda de relaciones paterno filiales.

Alega también que conforme al artículo 1966 y 1973 del Código Civil la reclamación judicial no puede ir más allá de los cinco años anteriores, debiendo el tribunal apreciar de oficio la prescripción.

Recurre igualmente el pronunciamiento que le condena al pago de las costas causadas al existir a su juicio inseguridad jurídica por no haberse elevado a público u homologado dicho convenio regulador.

La representación de la demandada se opone en primer lugar a dicho recurso considerando que la sentencia dictada es clara y congruente con las pretensiones de las partes y ha sido debidamente motivada.

En relación con lo que constituye el fundamento esencial del recurso, esto es la necesidad de homologación judicial o en su caso de elevación a escritura pública del convenio firmado entre las partes, se remite a la sentencia ahora recurrida y a la jurisprudencia que considera que los acuerdos privados celebrados entre los progenitores deben declararse válidos y vinculantes siempre y cuando los mismos no lesionen o pongan en interés el peligro del menor.

Se opone a la alegación de prescripción de la acción al haber existido previa reclamación extrajudicial así como pago por parte de la ahora recurrente de determinadas cantidades como consecuencia precisamente de dicha reclamación.

Por último solicita la condena en costas al demandado conforme al criterio del vencimiento objetivo.

SEGUNDO

Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente litigio destacamos que las partes litigantes mantuvieron una relación estable, reconocida por ambos, fruto de la cual nació el NUM000 de 2001 su único hijo Luis Carlos .

Dicha relación finalizó en el año 2004 firmándose un acuerdo privado regulador de la disolución de pareja que se aporta como documento número tres junto con la demanda y que entre otras cosas acordaba que el demandado don Octavio pasaría a su hijo menor una pensión por alimentos de 240 € mensuales, revisables anualmente conforme al IPC.

Reconoce el Sr. Octavio en su escrito de contestación a la demanda que cumplió con dicho pago hasta finales de 2007, alegando para ello la existencia de graves problemas tanto de salud como económicos. Se opone sin embargo al pago de dichas cantidades al tener carácter privado el convenio regulador no cumpliendo con la obligación de aprobación judicial. La sentencia ahora recurrida, conforme al contenido del artículo 1255 del Código Civil y valorando las circunstancias que concurrían, atribuyó plena eficacia al acuerdo plasmado en dicho convenio pese a...

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