SAP Málaga 733/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2015:3631
Número de Recurso561/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución733/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º TRES DE VÉLEZ- MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 550/2012.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 561/2013.

S E N T E N C I A N. º 7 3 3 / 2 0 1 5

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 550/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Tres de Vélez-Málaga, sobre acción de cumplimiento contractual en reclamación de cantidad y subsidiaria de enriquecimiento injusto, seguidos a instancia de DOÑA Aida y DON Eusebio, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rosa Cañada, y defendidos por el Letrado Don Rafael Gómez Otero, frente a la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA LA CAIXA, representada en esta alzada por la Procuradora de los tribunales Doña Belén Ojeda Maubert y defendida por la Letrada Doña Ana seco González, y frente a la entidad VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ángel León Fernández y defendida por el Letrado Don Álvaro Bueno Bartrina; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vélez-Málaga dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 550/2012, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora María Eugenia Farré Bustamante en nombre y representación de Aida, contra VIDA CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA- LA CAIXA-, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que desestima la demanda promovida por Doña Aida y Don Eusebio, en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de seguro suscrito entre Don Humberto y la entidad aseguradora VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y subsidiaria de enriquecimiento injusto contra la entidad bancaria, se alzan en apelación los demandantes, que alegan en el recurso error en la valoración de la prueba, por estimar que no ha quedado acreditada la voluntad resolutoria de la aseguradora debidamente notificada al asegurado, conforme a una interpretación lógica e integrada del artículo 15 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro (LCS ). Aduce la parte apelante en este motivo de recurso: (i) Que la sentencia impugnada desconoce en su fundamentación la diferente situación en la que se encuentran las partes, presumiendo la culpa del asegurado, fallecido, sin reconocimiento en la resolución dictada de que éste era la parte más débil de la relación contractual, puesto que la citada relación derivaba de un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario sobre la vivienda que junto con su esposa había adquirido, siendo prestamista y beneficiaria directo del seguro contratado, la entidad bancaria en cuya cuenta de depósito se remitiría el pago de las primas, por mandato establecido en dicho contrato de seguro, a lo que debe añadirse, que dicha entidad bancaria integraba un grupo empresarial que incluía a la entidad aseguradora demandada, y entre las que existen relaciones de grupo societario y contractuales estables; (ii) Que el impago de la última prima de la póliza de seguro contratado, cuyo pago inicialmente debió producirse el 1 de abril de 2009, sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago se imputara al tomador, debiendo analizarse la actitud que tanto la aseguradora con la entidad bancaria demandadas tuvieron desde el momento de la reclamación, ya que fue tras acudir a la entidad bancaria para informar del fallecimiento del asegurado, cuando comunicaron la falta de vigencia de la póliza de seguro de vida contratado, y con fecha 28 de enero de 2011 se interpuso demanda de conciliación que tuvo lugar sin avenencia, limitándose la demandada a una mera oposición genérica al requerimiento efectuado, siendo con el escrito de contestación de la demanda de la aseguradora, cuando la parte demandante tiene por primera vez conocimiento de las causas de la denegación, sin que hayan las demandadas acreditado la recepción de la comunicación que se dice que efectuaron al asegurado; sin que la actividad probatoria practicada en el procedimiento haya acreditado que al asegurado le fuera notificado en forma alguna el impago de la prima de fecha de vencimiento 1 de abril de 2009, ni la voluntad resolutoria de la aseguradora demandada. (iii) Que no se han tenido en cuenta en la Sentencia las vinculaciones entre ambas demandadas, ni que el matrimonio tenía otros tres contratos de seguro vinculados al préstamo hipotecario; (iv) Respecto de la conclusión a la que se llega en instancia en que se estima probado que el recibo del seguro contratado se pasó al cobro, discrepa la parte apelante del informe pericial a instancia de parte, realizado sobre la fiabilidad del sistema informático de la entidad aseguradora, proceso informático que es desconocido asegurado, basando la controversia en la arbitrariedad en el cobro de los recibos del seguro en una cuenta en descubierto, y en el error en la dirección de domicilio del asegurado que impidió que las comunicaciones fueron recibidas por éste. (v) En cuanto a la conclusión de la Sentencia respecto del dato erróneo que debió proporcionar el asegurado en cuanto al domicilio que figura en la póliza, alega el recurrente que en los otros tres seguros contratados con anterioridad consta correcta la dirección; (vi) Que la entidad financiera prestataria opera en una doble condición, por un lado como operador de banca-seguro ejercitando la actividad de agente mediador de la entidad aseguradora, y de otro, como mandatario del asegurado, al que se le ordena por éste que atienda los cargos y abonos derivados de las pólizas contratadas con la cuenta asociada, estimando que por ello, el director de la oficina bancariaagente mediador de seguro-mandatario del asegurado, debió efectuar una mínima actividad conducente a comprobar si, como consecuencia de haber sido devuelta la comunicación, era correcta la dirección. (vii) Que la persona que acudió al acto del juicio como testigo a propuesta de la demandada aseguradora, Don Ramón

, no era quien intervino en las operaciones citadas, y ni siquiera estaba destinado en la oficina; (viii) Que constituye una percepción errónea el hecho que la sentencia considera incontestable de que el asegurado al tener una liberta de ahorros no puede pretender desconocer que no existía saldo en la cuenta o que no se cargaban los recibos, ya que la entidad financiera no hace constar anotación alguna sobre el intento de cobro de los recibos ni la devolución de los mismos. (ix) Que como declaró el director de la sucursal, en la cuenta donde se debía cargar de seguro, se ingresaba la nómina del asegurado, y se anticipaba el pago de recibos con saldo descubierto, pues sabían que quedaría compensado con el ingreso la nómina, y precisamente se adelantaron por la entidad bancaria todos los recibos que se giraron a esa cuenta excepto el recibo del seguro de vida, por lo que el rechazo del pago de la prima de 17,67 € iría contra los propios actos de la entidad financiera. Como segundo motivo del recurso se alega por la parte apelante el error en la aplicación del artículo

15 LCS, ya que la sentencia impugnada imputa exclusivamente al asegurado el impago por falta de fondos en la cuenta de la prima del seguro contratado "Seviam Abierto", invocando la sentencia de la audiencia Provincial de Girona de 9 de febrero de 2012 que resuelve un caso que tiene plena identidad. Añade que la aseguradora en caso de impago de la prima tiene derecho a resolver el contrato o exigir su pago, pero para que cese la vigencia del contrato necesariamente tiene que haber procedido a la resolución del contrato y a la notificación de la misma al tomador del seguro, lo que no ha resultado probado puesto que los documentos que al parecer suscribió el servicio informático no consta que le fueron notificados al tomador del seguro antes de la fecha del desgraciado accidente que costó la vida al asegurado,...

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