SAP Málaga 460/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2015:3515
Número de Recurso872/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución460/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 868/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 872/2014.

SENTENCIA Nº 460/15

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Doña María del Pilar Ramírez Balboteo

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de julio de dos mil quince .

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 868 de 2012, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga, seguidos a instancia de Don Nicanor, Don Teodoro y Don Jesús Carlos representado en esta alzada el primero de ellos por la Procuradora Doña Claudia Lilian Rodríguez Prieto y asistido del letrado Don Luis Escamilla Garrido y el tercero de los referidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Úrsula Cabezas Manjavacas y defendido por el Letrado Don Juan José Sotano García, frente a la mercantil Cerámicas Campanillas SL ( Cercampa ) representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Chaves Vergara y defendida por el Letrado Don Jesús Pérez Sanz ; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha siete de octubre de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 868 /2012, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alonso Lopera, en nombre y representación de D. Nicanor, D. Teodoro y D. Jesús Carlos, frente a la sociedad Cerámica de Campanillas, S. L, representada por el Procurador Sr. Chaves Vergara, absolviendo a la sociedad demandada de las peticiones deducidas frente a ella. Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante Don Jesús Carlos y el también actor Don Nicanor los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación respectivamente impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 30 de junio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª María del Pilar Ramírez Balboteo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal del demandante Don Jesús Carlos la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda ejercitada, en su condición de socio, sobre impugnación de acuerdos sociales de la sociedad demandada, invocando, en primer lugar, infracción del art.

89 " in fine " de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y aplicación errónea de lo dispuesto en los articulos 346, 348 y 350 LSC todo ello con infracción del principio de tutela Judicial efectiva recogido en el art. 292 de la LSC. Se afirma que la adopción del acuerdo de extinción de las prestaciones accesorias además de requerir la mayoría reforzada exige especialmente el consentimiento expreso e individual de los socios obligados a realizar la prestación accesoria cuyo régimen se modifica, se extingue o se crea, pues si no fuera así ninguna explicación tendría la inclusión de la exigencia del consentimiento individual del socio obligado a prestarla del articulo 89 LSC y bastaría la aplicación del articulado que para la adopción de acuerdos viene establecido en los artículos 199, 202, 288 y 346 de la LCS, siendo por tanto requisito sine qua non para la válida adopción del acuerdo contenido en el punto 7º del Acta adoptado en la Junta General de fecha 21 de septiembre del 2012 cuya nulidad insta el actor, titular de participaciones accesorias o de la clase A, además de la exigencia de la mayoría establecida en el articulo 288 en relación con el art 199 ambos de la LSC, entendiendo por tanto el apelante que si bien es cierto que el requisito de la mayoría reforzada se cumple en el caso debatido no así el preceptivo consentimiento de los obligados a la realización de las prestaciones accesorias y por tanto se interesa la revocación de la sentencia dictada y la nulidad del citado acuerdo y de los asientos que hubieran causado en su caso en el Registro Mercantil mandando cancelarlos si se hubieran inscritos, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. La representación del también demandante Don Nicanor, partiendo de la negación de la afirmación expuesta de contrario y tomada en consideración en la sentencia dictada en cuanto a la falta de producción de la sociedad demandada que se dedica únicamente a la actividad comercial para superar la situación de crisis, por cuando afirma que la empresa sigue produciendo y fabricando materiales de construcción, si bien que en una cantidad inferior, mantiene al igual que el otro apelante que la sentencia dictada incurre en una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 346 y ss así como de la no aplicación de lo dispuesto en el articulo 89 " in fine " todos ellos de la Ley de Sociedad de Capital, reiterado la necesidad y especialidad para la validez de estos tipos de acuerdo de contar con el consentimiento individual de los obligados en el caso de crear, modificar o extinguir anticipadamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, e interesa la declaración de nulidad y la condena en costas a la mercantil demandada.

Frente a estos recursos se opone la parte apelada pues mantiene que la fundamentación jurídica de la sentencia es correcta y si bien la jurisprudencia como la doctrina existen diversas opiniones sobre la extinción o modificación de las prestaciones accesorias, la ley ha terminado con la disputa por cuanto si bien el articulo 89 de la Ley establece que la modificación o extinción requiere que el acuerdo se adopte con los requisitos previstos para la modificación de los estatutos y el consentimiento individual de los obligados, la misma ley en su articulo 346 prevée las consecuencias ( derecho a separarse ) de los que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, artículo este que consigue dos objetivos : respetar lo que la mayoría cualificada decida para el bien común social de la mayoría de los socios, y tutelar los derechos del socio individual, concediéndole el derecho de separación, alegando asimismo los motivos que han llevado al acuerdo de extinción de las prestaciones sociales pues de no ser así se podrían convertir en un instrumento de verdadera injusticia, procurándose que en los actuales momentos de crisis todas las participaciones tengan los mismos derechos y obligaciones pues de acordarse de que deban mantenerse las prestaciones accesorias habría de procederse a la disolución de la sociedad pues habiendo cesado en la actividad de fabricación no hay posibilidad de trabajo para todos los socios, y afirmando que dado que la sentencia apelada realiza una correcta interpretación de las normas debe esta ser confirmada en su integridad.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto resulta evidente que las impugnaciones deducidas y su oposición se basan en la distinta interpretación de los artículos antes referido entre ellos el articulo 89 de la LSC puesto en relación con los artículos 199, 202, 288 y 346 del mismo texto legal . En modo alguno se impugnan la redacción de los hechos que se recoge por la juez a quo en la sentencia dictada, y en concreto en el fundamento de derecho primero donde se exponen la relación de hechos en los que los actores fundan su demandada y se recogen los extremos no controvertidos de contrario y que sirven de presupuestos fácticos relevantes para la resolución de las cuestiones planteadas. Como antecedentes hemos de partir de que los hoy apelantes son socios de la Sociedad Cerámica de Campanillas Sl, sociedad que se constituyó en el año 1980 bajo la figura de Sociedad Cooperativa Andaluza, transformándose en Enero en Sociedad de Responsabilidad limitada . El articulo 7 de los Estatutos de la citada Sociedad dispone : " LAS PRESTACIONES ACCESORIAS : Las participaciones de la sociedad enumeradas como " Clase A " en la escritura fundacional llevarán vinculadas para sus titulares la realización de prestaciones accesorias . La prestación accesoria estará constituida por la obligatoriedad de prestación en exclusiva de trabajo retribuido en la sociedad en las tareas propias para el desarrollo de sus fines y objeto sociales, en la categoría profesional que ostente el socio y en jornada completa de 40 horas semanales, de acuerdo a la normativa laboral . Cada socio solo podrá ostentar una participación de la " clase A " es decir que conlleve prestación accesoria ( documento nº 1 de la demanda ) .Por su parte El articulo nueve de los citados Estatutos dispone " INCUMPLIMIENTO Y EXTINCION DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS .El incumplimiento por parte del socio personalmente obligado a realizar la prestación accesoria, además de las reglas generales del incumplimiento de las obligaciones del socio y de las eventuales clausulas penales que pudieran recaerle, conllevara la exclusión del socio, salvo que el incumplimiento se produzca por causas involuntarias ( jubilación, invalidez, etc ...) en cuyo caso sus participaciones serán de carácter ordinario, perdiendo la accesoriedad desde el momento del hecho causante del incumplimiento. Si la Sociedad incumpliera su obligación de retribuir al socio que ostente una prestación accesoria, además de las reclamaciones pertinenyes de dicha retribución, el socio tendrá derecho a resolver su relación...

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