SAP Madrid 245/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2016:6085
Número de Recurso474/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución245/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0158049

Recurso de Apelación 474/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 756/2012

APELANTE:: D./Dña. Bernarda y D./Dña. Hermenegildo

PROCURADOR D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

D./Dña. Nemesio y D./Dña. Isidora

PROCURADOR D./Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA

APELADO:: D./Dña. Agustín

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/A

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 756/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas, seguido entre partes de una como apelantes D. Nemesio y Doña Isidora, representados por la Procuradora Doña JOSEFA PAZ LANDETE GARCÍA y Doña Bernarda y Don Hermenegildo, representados por la Procuradora Doña ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA y como apelado Don Agustín, representado por el Procurador Don JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/01/2015 . VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 30/01/2015,

cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Doña Bernarda y Don Hermenegildo y por la representación de Don Nemesio y Doña Isidora, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria. A ambos recurso se opone el demandante Don Agustín, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 756/2012 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, promovido por don Agustín contra doña Isidora y don Nemesio (como padres de la menor Josefa ) y contra doña Bernarda y don Hermenegildo (como padres de la menor Aurora ), sobre intromisión ilegítima del derecho al honor del demandante e indemnización de daños y perjuicios en la cifra de 120.000 € cada matrimonio, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Con fecha 30 de enero de 2015 se dicta sentencia estimando parcialmente de la demanda, y condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 22.674 € como indemnización de daños y perjuicios por el daño moral sufrido, en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Considera que concurren los requisitos de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil (CC ). Si bien no acoge la petición del demandante de que se declare que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho a su honor a través de denuncias falsas como tampoco la publicación o difusión de la resolución que recaiga.

Contra dicha sentencia interponen los demandados recurso de apelación solicitando se deje sin efecto la condena al pago de la indemnización fijada.

Doña Bernarda y don Hermenegildo alegan error en la valoración de la prueba respecto a los requisitos para apreciar la concurrencia de responsabilidad contractual (sic) ex artículo 1902 del CC y por ende de la doctrina jurisprudencial sobre el daño indemnizable, incurriendo en incongruencia manifiesta.

--Argumentan que no basta para indemnizar la situación básica de sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, sino que hay que sopesar las circunstancias concretas en cada caso. No se acredita la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1902 del CC : no existe un acto generador del daño objetivamente imputable al que se le pueda reputar responsabilidad, no consta acreditada la denuncia falsa y en consecuencia tampoco una actuación culposa por parte de las menores en su interposición. El procedimiento penal fue absolutamente necesario y tenía un fin serio, siendo fundadas sus pretensiones. --Consideran que los dos informes aportados por el demandante carecen de virtualidad probatoria dado su carácter subjetivo, con imprecisiones formales y técnicas.

--En el proceso penal fue el Ministerio Público el que dirigió la defensa de los intereses de las menores cuya voluntad es indistinta, por más que hayan presentado una denuncia ex artículo 492 de la LECriminal, habiendo actuado con diligencia y prudencia en todo momento.

Terminan solicitando que se declare no haber lugar a indemnización alguna al demandante.

Doña Isidora y don Nemesio alegan infracción en la aplicación del artículo 1902 del CC y jurisprudencia que lo interpreta así como incorrecta apreciación de la prueba practicada.

--Los hechos objeto de la denuncia penal sí se han producido, esto es que las menores recibieron video llamadas de contenido exhibicionista, siendo encontradas en casa del profesor las ropas y objetos que manifiestan que aparecen en aquéllas, en base a lo cual las madres, velando por la protección de sus hijas, decidieron denunciar los hechos, no dando ninguna publicidad a los mismos.

--Las medidas cautelares acordadas por el juzgado son a petición del Ministerio Fiscal, no a petición de parte. No ha existido denuncia falsa. No se justifica la realidad del perjuicio producido directamente por las menores al demandante, habiendo actuado los padres demandados con diligencia para proteger y prevenir el daño a sus hijas.

-- Una vez descartada la concurrencia de un daño realizado por las menores, queda sin contenido el fundamento de derecho tercero de la sentencia que refleja la existencia de un perjuicio al demandante, por haberse visto sometido a un procedimiento penal, pues no puede ser un perjuicio la investigación de presuntos hechos delictivos.

-- No se aportan los partes de baja médica ni se prueba el detrimento económico que ha sufrido el demandante por traslado de centro, solicitando voluntariamente la jubilación anticipada. Se oponen igualmente a la cantidad estimada.

Terminan solicitando la desestimación integra de la demanda.

A dichos recursos se opone el demandante que solicita la confirmación de la sentencia. Mantiene que se le ha producido un daño moral a consecuencia de los hechos relatados en su demanda, perjuicio que debe ser indemnizable. Los padres de las menores deberían haber actuado con más diligencia, esto es antes de acusar tener pruebas y sólo disponían de las manifestaciones de sus propias hijas. Entiende que se dan los requisitos del artículo 1902 del CC considerando que la denuncia fue falsa y que se le produjeron unos daños tanto a nivel físico como psíquico, interviniendo culpa o negligencia de las autoras de la denuncia que inculparon sin pruebas, siendo responsables los padres de las menores en aplicación del artículo 1903 del CC .

--Indica que la denuncia penal que interpone contra las menores por denuncia falsa no se archiva porque no exista delito, sino por considerar que dicho delito es menos grave y en virtud de lo que dispone el artículo 18 de la Ley del Menor, LO 5/2000.

-- El mantenimiento de la medida cautelar de comparecencia apud acta quincenal en el juzgado fue interesado por la denunciante doña Isidora, que está personada en la causa como acusación particular.

-- Se pretende sembrar la duda diciendo que entre el autor de las llamadas y el demandante existe connivencia, sin embargo el propio autor confeso de las video llamadas declaró bajo juramento no conocer de nada al señor Agustín .

-- Muestra su conformidad con la valoración de los daños y perjuicios sufridos realizada por la juzgadora de instancia.

El Ministerio Fiscal, si bien dice que se opone al recurso de apelación interpuesto por doña Bernarda y don Hermenegildo, manifiesta que informó en la vista en el sentido de solicitar la desestimación de la demanda, al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 1902 del CC .

SEGUNDO

La demanda parte de un relato de hechos en el que, de forma resumida, se refiere que el 2 de noviembre de 2009 el demandante (nacido el NUM000 de 1951) estando en el centro docente IES Severo Ochoa de la localidad Alcobendas, donde impartía clases en la rama de ciencias sociales, es llamado por la jefa de estudios para que se personara en su despacho donde es informado por agentes de la Policía Nacional de que había sido denunciado, y se le requería para que les acompañara a comisaría. Una vez en comisaría fue detenido, pues había sido denunciado por acoso sexual y exhibicionismo por dos alumnas, menores de edad, que dicen haber recibido video llamadas suyas con contenido exhibicionista. Esa noche duerme en calabozos y al día siguiente pasa a disposición judicial, iniciándose diligencias previas (procedimiento abreviado 4751/2009) en el Juzgado de Instrucción número dos de Alcobendas, el cual por autos de 3 y 4 de noviembre de 2009 establece como medida cautelar la prohibición al demandante de comunicarse por cualquier medio con las menores así como la obligación de comparecer ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes. Es dado de baja en el centro de trabajo y trasladado a un centro que imparte...

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