SAP Madrid 231/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APM:2016:6063
Número de Recurso671/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución231/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0201021

Recurso de Apelación 671/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental -249.1.2) 1567/2014

APELANTE: D./Dña. Secundino y D./Dña. Julia

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS

APELADO: D./Dña. Jose Ángel y VOZPOPULI DIGITAL SA

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1567/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de Dña. Julia y D. Secundino (padres de la menor Tania ), como apelantes, representados por el Procurador Don ALBERTO ALFARO MATOS contra Don Jose Ángel y VOZPOPULI DIGITAL, S.A. representados por el Procurador Don LUIS DE VILLANUEVA FERRER e interviniendo el MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2015 . VISTO, Siendo MagistradaPonente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/07/2015, cuyo

fallo es el tenor siguiente: www.vozpopuli.com, y contra D. Jose Ángel como Director de dicho medio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos.

Se imponen las costas a la parte actora.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Julia y D. Secundino que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Informando también el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada salvo el tercero.

SEGUNDO

Don Secundino y Dña. Julia interpusieron demanda en ejercicio de acción para tutela del derecho a la intimidad personal y familiar y propia imagen de su hija menor de edad Tania frente a Vozpopuli Digital, S.A., como editora del portal de internet www.vozpopuli.com, y Don Jose Ángel, Director de dicho medio, a propósito de la información suministrada sobre el rapto sufrido por la menor el día 10 de abril de 2014, en que se la identificaba con nombre y apellidos, como también a su progenitor.

La sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda e impuso las costas a los actores, razonando sobre el interés público y veracidad de la noticia, la previa difusión en la red social twitter del nombre e imagen de la niña, así como un número telefónico de contacto perteneciente a su entorno, lo que demostraría el consentimiento familiar e intención de colaborar en su localización y rescate, destacando asimismo que la noticia fue divulgada por el medio digital Vozpopuli antes de ser encontrada la menor, lo que aconteció hacia las dos de la mañana del día 11 de abril de 2014, y cuando se tuvo noticia del requerimiento hecho por el letrado de los demandantes a las 12,28 horas del día 12 de abril de 2014, para retirada de los datos que permitieran la identificación, se procedió a suprimirlos sobre las 14 horas.

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes denunciando quebranto, por inaplicación, del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y doctrina legal sobre exégesis de dicho precepto y concordantes, planteamiento que reclama las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales.

TERCERO

Importa recordar como punto de partida que en el ámbito internacional existen numerosas normas y tratados que abordan específicamente la protección de los derechos de la personalidad de los menores; así, el artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 proscribe las intromisiones en la intimidad del menor al declarar que "ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación"; también el punto 8.29 de la Carta Europea de Derechos del Niño, de 1992, declara que "todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor", y el punto 8.43 de esta misma Carta otorga protección frente a utilizaciones lesivas de la imagen del menor; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en su artículo 25.2 reconoce el derecho de la infancia a cuidados y asistencia especiales. Igualmente, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977, el artículo 16 del Convenio Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por España el 26 de septiembre de 1979, el artículo 8 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, de 29 de noviembre de 1985 -Reglas de Bejing-, y el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España por instrumento de 30 de noviembre de 1990, otorgan una especial protección a los menores. La Constitución española, además de establecer en su artículo 10.2 que las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias suscritos por España, en el articulo 39.4 dispone que "los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos". Al igual la Carta Magna española garantiza en su artículo 18 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y su artículo 20.1. d ) especifica el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, pero que encuentra su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título y "...especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", asimismo al apartado 4 del artículo 18 prevé la limitación por medio de ley del uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar, y el artículo 39 asume como principio rector de la política social y económica la protección integral de los hijos. Específicamente el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, dispone que los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, postulado que en sintonía reitera la legislación autonómica, artículos 25 y 49 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid .

De este conjunto normativo se desprende una intensificación en la protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen de los menores de edad, puesta de manifiesto por la doctrina del Tribunal Constitucional -v.gr. STC 134/1999, de 15 de julio - y del Tribunal Supremo, por ejemplo SSTS 782/2004, de 12 de julio, 1003/2008, de 23 de octubre, y 290/2012, de 11 de mayo, de tal forma que si bien todas las personas tienen derecho a ser respetadas en el ámbito de su honor, intimidad personal y familiar, y propia imagen, los menores lo tienen de manera especial, por la nota de desvalimiento que los define, y porque estando en fase de formación son más vulnerables. Es por ello también que existe una previsión legal de actuación del Ministerio Fiscal en caso de difusión de información o utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, artículo 4.2 de la Ley 1/1999, conforme a cuyo párrafo 3 "se considerará intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales"; en definitiva, cuando nos hallamos ante un conflicto entre la libertad de expresión o de información y el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los menores, la ponderación entre los derechos no es idéntica a la protección de las personas...

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