SAP Madrid 440/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS
ECLIES:APM:2015:18206
Número de Recurso93/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución440/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : MJ

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001776

Procedimiento sumario ordinario 93/2015

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014

SENTENCIA NUM: 440

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a 29 de junio de 2015

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº4 de Torrejón de Ardoz seguida de oficio por delito de abuso sexual, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Marina González Muñoz; como acusación particular Matilde como legal representante de la menor Victoria, representada por la procuradora Helena Fernández Castán y asistida de la letrada doña Carmen Carcelén Guardiola y los siguientes acusados:

Prudencio, con NIE NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1992, con residencia legal en España, hijo de Carlos Manuel y de Cristina, natural de Oulad Moussa (Marruecos) y vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid), CALLE000 NUM002, portal NUM003 - NUM004, sin antecedentes penales, de estado civil soltero y declarado insolvente. Ha sido representado por el procurador don Manuel Martínez de Lejarza y Ureña y defendido por el letrado don Pedro Bernardo Prada Garrudo.

Casiano, con DNI NUM005, mayor de edad, nacido el NUM006 de 1992, hijo de Fermín y de Rebeca, natural y vecino de Madrid, CALLE001 NUM007 - NUM008, sin antecedentes penales, de estado civil soltero y declarado insolvente. Ha sido representado por la procuradora doña Paloma Izquierdo Labrada y defendido por la letrada doña María Mercedes García Diego.

Ambos acusados se encuentran en situación de libertad provisional, de la que estuvieron privados los días 4 y 5 de abril de 2013, teniendo por auto de 5 de abril de 2013 una prohibición de aproximarse y comunicar con la menor Victoria .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años, previsto y penado en los artículos 183-3, apartado primero, y 183-4º b) del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor, art.28 del Código Penal, a Prudencio y en concepto de cómplice a Casiano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para Prudencio las penas de diez años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y para Casiano las penas de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas, debiendo Prudencio indemnizar a Victoria en la cantidad de dos mil euros y Casiano en la cantidad de mil euros, por los daños morales causados.

La acusación particular calificó los hechos y su atribución subjetiva en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, interesando para Prudencio, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Victoria, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 20 años. Y para Casiano, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Victoria, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 20 años.

Pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Victoria en la cantidad de

10.000 euros el procesado Prudencio, y en la cantidad de 6.000 euros el procesado Casiano, cantidades que deberán incrementarse con el interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO

La defensas de los procesados, tanto la de Prudencio como la de a Casiano, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria para sus patrocinados.

De forma alternativa y subsidiaria la defensa de Casiano solicito la aplicación del error previsto en el artículo 14.1 del Código Penal .

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

El día 21 de marzo del año 2013, sobre las 18.30 horas, cuando la menor Victoria, nacida el NUM009 del año 2000 y por tanto de doce años de edad, se encontraba en las inmediaciones del Centro Cultural Rafael Alberti, de la localidad de Torrejón de Ardoz, fue abordada por Juan Francisco, nacido el NUM010 de 1999, que la instó a que le acompañase a un parque próximo, a lo que se negó Victoria pero agarrada por Juan Francisco fue llevada hasta el interior del parque, a un lugar en el que se encontraban Cornelio, nacido el NUM011 de 1995, Hipolito, nacido el NUM012 de 1998, y los ahora acusados cuyas circunstancias personales ya constan, Prudencio, hermano de Hipolito, y Casiano . Victoria tenía amistad con los tres menores, con los que se relacionaba en su tiempo libre en la localidad de Torrejón de Ardoz, y conocía también por ello, pero en menor medida, a Prudencio y a Casiano ya que en ocasiones los cinco varones salían juntos y eventualmente Victoria iba con ellos, pero desconociendo los acusados la edad concreta de Victoria a la que suponían entre catorce y quince años.

Encontrándose en el interior del parque y juntos Matilde, Juan Francisco, Hipolito, Cornelio, Casiano y Prudencio, en un momento dado Cornelio sujetando a Victoria empezó a besarla en la boca y en el cuello, así como a tocarla en los pechos y en la zona genital, por encima de la ropa, sin atender las peticiones de Victoria para que la dejase y los intentos de separarse, llegando a coger el teléfono móvil de Victoria exigiendo, para devolvérselo, que le acompañase a otro parque cercano, sito en la calle La Solana esquina con calle Circunvalación, a lo que accedió Victoria para recuperar su terminal, desplazándose no sólo Victoria y Cornelio, sino también Juan Francisco, Hipolito, Casiano y Prudencio . Ya en el nuevo parque, y en un lugar resguardado por la vegetación, estando igualmente juntos todos los citados, Cornelio tumbó sobre el césped a Victoria, volviendo a besarla en la boca y a efectuarla, pese a su oposición, nuevos tocamientos en el pecho y en la vagina, pero en esta ocasión llegando a meter sus manos por dentro de las ropas que vestía Victoria y a introducir sus dedos en la vagina, hecho lo cual se apartó, situación que fue aprovechada por Prudencio, con el propósito de satisfacer su deseo sexual, para situarse sobre Victoria y realizarla también tocamientos corporales en la zona pectoral y púbica, e introducir igualmente sus dedos en la vagina de Victoria pese a las quejas de ésta y peticiones de que se retirase, momento en el que Casiano manifestó que la dejaran marchar y devolvieran el móvil, accediendo el resto de los presentes y abandonando el lugar Victoria .

Victoria, con causa en los hechos expuestos, precisó de tratamiento psicológico específico para víctimas de agresiones sexuales, sin que conste su duración ni la existencia de secuelas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad

probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido de la concurrencia de determinados presupuestos del juicio de imputación ha optado por un declaración negativa con la consiguiente repercusión en la consideración jurídico penal de los hechos .

La prueba de cargo fundamental, tanto en lo que hace a los hechos como a su atribución, está constituida por el testimonio en el acto del juicio oral de Victoria, como suele ser habitual en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual en el que las notas de clandestinidad u ocultación, inherentes a buena parte de la actividad delictiva, están presentes con singular intensidad y como ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", sentencia...

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