SAP Granada 305/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA GINEL PRETEL
ECLIES:APGR:2015:2132
Número de Recurso325/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución305/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 325/2014.-PROCED. ABREVIADO Nº 47/12 DEL J. INSTR. Nº 8 de GRANADA.-JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de Granada. (J. O Nº 298/12).- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 305-ILTMOS. SRES .:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil quince.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 47/12, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº 298/12, por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, y HOMICIDIO IMPRUDENTE, siendo partes, como apelante Gabriel representado por el Procurador D. Juan Fernando Aguilar Ros y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Ruiz y, como apelados, Narciso e Carolina, representados por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y asistidos del Letrado D. Pablo Moleón Moraleda y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 2.014, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Sobre las 0'59 horas, del día 11 de octubre de 2011, el acusado Gabriel, conducía el vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula ....-SRC, propiedad de la empresa Lorey Restauraciones, S.L., y asegurado en la entidad Allianz, S.A., por la Avenida de Maracena, en dirección a Granada, cuando al llegar aproximadamente a la altura del número 149 de dicha vía, invadió parcialmente el carril de circulación contrario impactando de frente con la motocicleta, que en ese momento circulaba en dirección a la localidad de Maracena, marca Yamaha, modelo CS-50, matrícula ....-SLD, propiedad de Dª Carolina, conducida por D. Aurelio, el cual tras sufrir un shock hipovolémico y politraumatismos falleció en el acto.

El acusado conducía dicho vehículo, haciéndolo con sus facultades psicofísicas para la conducción notablemente disminuídas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, arrojando un resultado positivo en las dos pruebas de alcoholemia realizadas, de 0'78 y 0'78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, rechazando la extracción sanguínea correspondiente, e infringiendo la prohibición de circular a una velocidad superior a los 20Km/h y faltando a las más elementales normas de prudencia, no pudiendo controlar el turismo, por lo que invadió parcialmente el sentido contrario de circulación e impactó frontalmente con la motocicleta con el resultado letal expuesto para el Sr. Aurelio .

Los perjudicados han sido indemnizados por lo que no reclaman indemnización alguna. ".- SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Gabriel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de homicidio imprudente, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de dos añosseis meses y un día de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y tres años seis mesesy un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso de conducir, y con imposición de costas, incluídas las de la Acusación Particular. ".- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gabriel basándose en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de norma por aplicación indebida del Art 142 del CP, frente al art 621.2 y 3 del CP que son los que, entiende, se deben de aplicar, infracción de norma por no aplicación de la atenuante de confesión del art 21.4 del CP, infracción de norma por no aplicación de la atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art 21.2 y art 20.2 del CP, (intoxicación etílica), infracción de norma por no aplicación de la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del CP como muy cualificada, infracción de precepto legal art 21.6 del CP debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, e incorrecta aplicación del art 66 del CP al no haber valorado la juez a quo los elementos subjetivos del acusado en la determinación de la pena.- CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de Mayo del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.- SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida condena Gabriel como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art 379.2 del CP, en concurso ideal medial con un delito de homicidio por imprudencia del art 142 del CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años, seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores con perdida de vigencia del permiso de conducir y con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

Frente a dicha condena se alza el condenado, que acepta la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero impugna la condena por el delito de homicidio por imprudencia del art 142 del CP, interesando su absolución y realizando una serie de alegaciones, ya efectuadas en la instancia y resueltas en la sentencia. Alega en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de norma por aplicación indebida del Art 142 del CP, frente al art 621.2 y 3 del CP que son los que, entiende, se deben de aplicar, infracción de norma por no aplicación de la atenuante de confesión del art 21.4 del CP, infracción de norma por no aplicación de la atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art 21.2 y art 20.2 del CP, (intoxicación etílica), infracción de norma por no aplicación de la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del CP como muy cualificada, infracción de precepto legal art 21.6 del CP debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, e incorrecta aplicación del art 66 del CP al no haber valorado la juez a quo los elementos subjetivos del acusado en la determinación de la pena.-En primer lugar y por lo que respecta al error en la valoración de la prueba manifiesta el recurrente que entre lo recogido en el atestado y las manifestaciones en juicio oral de sus instructores, que no hay prueba de cargo de que invadiera el carril de circulación contrario, existiendo una duda más que razonable de ello, habiéndose vulnerado así su derecho a la presunción de inocencia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

Tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral y la lectura detallada del atestado ningún error se aprecia en la valoración que de la prueba realiza la juez a quo. Los agentes de policía local que instruyeron el atestado han depuesto en juicio oral y han ratificado el mismo y aclarado todas las preguntas que les han sido formuladas sin que se aprecien contradicciones en sus declaraciones. Hacen constar los agentes que el conductor del turismo circulaba a unos 60 Km/hora, y no es una manifestación gratuita de los mismos, sino que es lo que el conductor declaro ante los agentes de policía local asistido de Letrado a las 8'31 horas del día del accidente (ver folio 40), y lo que después ratifico a presencia judicial, también asistido de Letrado (folio

49). Igualmente hacen constar que el estado del conductor pudo tener una clara...

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