SAP Granada 303/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
ECLIES:APGR:2015:2110
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución303/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚMERO 299 de 2014.-PROCEDTO. ABREVIADO Nº 94/2011 de Instrucción nº 2 de Motril.-JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA. (Rollo Nº 62/13).- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 303-ILTMOS. SRES. :

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .

DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL .

DON FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN .

. . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil quince.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado número 94/2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril, fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril, por delito contra la Hacienda Pública, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante Fermín, representado por la Procuradora Sra. Luna Bravo y defendido por el Abogado Sr. Hernández Sánchez; ha intervenido como apelada la Abogacía General del Estado; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN, quien expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número dos de los de Motril se dictó sentencia con fecha 8 de agosto de 2014 en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

" UNICO.- Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que el acusado Fermín, en su calidad de administrador único de la sociedad Bodegas Ladrón y Rodríguez S.L, impulsado por el propósito de defraudar a la Hacienda Pública en relación con la declaración y liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades, incumplió la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes al ejercicio 2002 y asimismo, no efectuó la declaración obligatoria de autoliquidación del tributo correspondiente al mismo ejercicio. La mercantil Bodegas Ladrón y Rodríguez S.L. se constituyó en virtud de escritura pública de 11 de junio de 1996, teniendo la consideración de administrador único el acusado a partir del 27 de enero de 1997, viviendo incumpliendo la obligación de depósito de cuentas en el Registro desde el ejercicio 1999.

Con fecha de 18 de septiembre de 2002 se otorgó escritura pública de compraventa y subrogación de gravámenes hipotecarios entre el acusado, en representación de la sociedad y la mercantil Infotel Ejido S.L. conviniéndose la transmisión del local de la mercantil por un precio de 901.518'86 euros- sin que nada se hiciese constar en dicha escritura respecto a un aplazamiento del precio pactado- cantidad de la que se confiesa la recepción en dicha escritura de 246.451'12 y se retiene por la adquirente 655.067'04 euros para hacer frente a los gravámenes asumidos, transmitiéndose la maquinaria existente en la explotación industrial en la cantidad de 211.380 euros .

Ello no obstante el beneficio económico resultante de la venta no ha sido declarado ni ingresado en el erario público, conforme al tipo impositivo aplicable al ejercicio 2002, sin que igualmente procediera a la regularización de la situación tributaria en las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004 en que habría debido imputar proporcionalmente los cobros efectuados en ambos ejercicios.

A resultas de la actuación defraudatoria llevada a cabo, la mercantil Bodegas Ladrón S.L., a través de su administrador único, dejó de ingresar en el erario público bases tributarias por importe de 143.592'60 euros en el ejercicio 2002- tal y como resulta de las estimaciones efectuadas por la Agencia Tributaria-, sin haber efectuado el acusado ninguna actuación de regularización tributaria.".- SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Fermín como autor criminalmente responsable un delito contra la Hacienda Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

la pena de multa del tanto de la cuota defraudada lo que se concreta en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS ; apercibiéndose expresamente al condenado de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria que será de dos meses de privación de libertad.

la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de tres años.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS( 143.592'6 €) Del pago de esta cantidad responderá directa y solidariamente la sociedad mercantil Bodegas Lardón y Rodríguez S.L.. Dicha cantidad devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la LECn y 1.108 del CC .

El condenado deberá abonar las costas procesales, quedando expresamente incluidas las devengadas por la acusación particular.".- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso de apelación por la representación procesal de Fermín basado en los motivos siguientes: error en la valoración de la prueba sobre el elemento subjetivo del tipo; error en la valoración de la prueba sobre el elemento objetivo del tipo; error en la valoración de la prueba sobre la forma de pago del precio de la compraventa; y error en la valoración de la prueba sobre los gastos deducibles y los créditos fiscales.- CUARTO .- Presentados los correspondientes escritos de impugnación ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2015.- QUINTO .- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.- SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El primer motivo del recurso del condenado en la instancia Sr. Fermín lo constituye el error en la valoración de la prueba en relación con el elemento subjetivo del delito acudiendo, al efecto, luego de tildar de "jurisprudencia superada" a aquella sobre la que el Juez a quo conformó su resolución en relación con el aspecto cuestionado, a la exposición de cuántas circunstancias personales habrían concurrido en el acusado en las fechas a que se contraen los hechos, circunstancias aquellas que determinaron que el acusado, tras la venta de la bodega -acuciado por una difícil situación económica- y el consiguiente cambio del domicilio social, cambiara a su vez de domicilio particular hasta en dos ocasiones, aun cuando siempre dentro de la localidad de Roquetas de Mar, no siendo por ello localizado por la AT y llevando a ésta a la indebida aplicación del subsidiario régimen de estimación indirecta de bases tributarias, régimen que en el caso que nos ocupa dejó excesivo margen al error y la discrecionalidad en la liquidación de la deuda tributaria finalmente realizada, ausencia de intención defraudatoria por parte del acusado que debiera afirmarse, en definitiva, por cuanto que en realidad la falta de cumplimiento de las obligaciones formales de presentación de las declaraciones de impuestos derivó de aquel cambio de domicilio social y de la ruptura de las relaciones profesionales con la asesoría que llevaba a cabo las gestiones fiscales del Sr. Fermín, sin que éste siquiera llegara a cobrar conocimiento de que por parte de dicho profesional no llegaran a presentarse las liquidaciones tributarias correspondientes.

El planteamiento de este primer motivo del recurso es, lisa y llanamente, inaceptable.

Como es sabido, el error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que la misma no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECr . y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo.

Se hace preciso recordar una vez más, si del error en la apreciación de la prueba se trata, que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, habrá de partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso...

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