SAP Granada 491/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteLAURA MARTINEZ DIZ
ECLIES:APGR:2015:1977
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución491/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LOJA.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 93/2.011.

ROLLO Nº 49/2.014.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. del margen, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 491- Iltmos. Señores:

Presidente

D. Jesús Flores Domínguez

Magistrados:

D. Francisco Javier Zurita Millán

Dª Laura Martínez Diz

En la ciudad de Granada a 23 de julio de 2.015, en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado del Juzgado Mixto nº 1 de Loja, con el nº 93 de 2.011, por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, entre partes, de la una el Ilmo. Ministerio Fiscal D. José María Suárez, y de la otra Alberto, nacido el NUM000 /89, de nacionalidad española, hijo de Estanislao y Zaida, casado, autónomo de profesión, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, domiciliado en CALLE000 nº NUM002 de Loja (Granada), representado por el Procurador Sr. Pascual León y asistido del Letrado Sr. Ramos Rodríguez; Gaspar, nacido el NUM003 /87, de nacionalidad española, hijo de Luis y Emilia, soltero, de profesión conductor, con D.N.I. NUM004

, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo cumplido prisión provisional por esta causa del 14 al 17 de diciembre de 2.007, domiciliado en CALLE001 núm. NUM005 NUM006

. de Mijas Costa (Málaga) representado por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. García Alfonso; y Ricardo, nacido el NUM007 /1.986, soltero, sin empleo, con D.N.I. NUM008, de nacionalidad española,sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, domiciliado en AVENIDA000 núm. NUM009 Bl. NUM010 NUM011 (Málaga), representado por el Procurador Sr. Fernández Vaquero y defendido por el Letrado Sr. Torres Molín; habiendo intervenido en representación del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. José María Suárez, y actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Laura Martínez Diz, que expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias fueron tramitadas por el Juzgado Mixto nº 1 de Loja en virtud de causa procedente de inhibición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, dando lugar a las Diligencias Previas 253/2008 y posterior procedimiento abreviado 93/2011 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal tramite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los imputados, quienes formularon escritos de defensa, y se remitieron a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto resolviendo sobre las mismas, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio y señalándose éste para el día 16 de julio de 2.015.

CUARTO

En el día y hora señalados comparecieron el Ministerio Fiscal y las partes, se llevaron a cabo las pruebas propuestas y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y castigado en el artículo 368 del C.P ., del que son responsables como autores Alberto, Gaspar y Ricardo, solicitando se les imponga a cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.000 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de la sustancia y efectos intervenidos, a los que se les dará su destino legal.

SEXTO

Las defensas de Gaspar, Alberto y Ricardo, en igual trámite, mostraron su disconformidad con los hechos de la acusación, interesando la libre absolución de sus patrocinados, y subsidiariamente, se aplicara el subtipo atenuado del art. 368.2 del C.P . con la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del mismo cuerpo legal, pero con el carácter de muy cualificada.

SÉPTIMO

En el acto del juicio, se practicaron todas las pruebas de interrogatorio de acusados, testigos y documental, con el resultado que obra en el acta levantada.

-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 14 de diciembre de 2.007 sobre las 03:40 horas, los agentes de Policía Nacional con Núm. NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017, cuando estaban realizando un control preventivo en la calle Rafael Muntaner de Málaga capital, dieron el alto al vehículo turismo marca Renault modelo Megane, con matrícula W....WE, conducido por Gaspar y ocupado por Ricardo y el hermano de Gaspar menor de edad, Emiliano .

Inspeccionado el vehículo, se hallaron en su maletero seis bolas de marihuana con un peso total de 423,9 gramos y una pureza en THC entre 5,20 y 6,78 %, así como un monedero azul que contenía en su interior una bolsita de plástico blanco con 8,1 gramos de MDMA (éxtasis), con una pureza de 29,28%; bajo el salpicadero, dentro del compartimento de los fusibles, se encontró un monedero de color rojo conteniendo en su interior una bolsita de plástico amarillo con 7,7 gramos de MDMA (éxtasis), con una pureza de 43,83 %; en el portaobjetos de la puerta delantera derecha, se intervinieron diversos objetos, entre los que se en contraban una báscula de precisión y diez pilas, una bolsa conteniendo en su interior noventa y nueve bolsitas de plástico transparentes, un bote conteniendo 48 comprimidos de Tranquimazín (alprazolam), una caja con quince comprimidos de Rivotril (clonazepam) y 3 comprimidos de Valium 10 (Diazepam), dos navajas y unas tijeras.

Tanto los útiles intervenidos como las sustancias, pertenecían a Gaspar, quien pensaba destinarlas a la distribución a terceros.

Justo antes de la detención, Gaspar había estado en la localidad de Loja (Granada), en compañía de Ricardo y su hermano Emiliano, habiendo adquirido en las inmediaciones de una gasolinera allí existente a Alberto, los 8,1 gramos de MDMA (éxtasis) que posteriormente le fueron incautados junto al resto de las sustancias. Para efectuar dicha transacción, de la que no tenía conocimiento Ricardo, se había citado previamente con Alberto mediante mensajes y llamadas a su teléfono con nº NUM018, concretando también el precio de la venta.

Las sustancias incautadas, tendrían un valor total en el mercado de 2.157,68 €.

La causa se inició el 14 de diciembre de 2.007, habiéndose celebrado el juicio oral el 16 de julio de 2.015.

Gaspar, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no tiene ninguna condena por delitos contra la salud pública.

Alberto carece de antecedentes penales.

Ricardo, carece de antecedentes penales.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados han quedado acreditados por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el acusado Gaspar, que ha reconocido como acordó con Alberto la venta de 8 gramos de MDMA (éxtasis), llevando ya consigo otros 7,7 gramos de la misma sustancia así como los 423,9 gramos de marihuana que le fueron aprehendidos y el resto de las sustancias y efectos expresados en el relato de hecho probados, si bien, únicamente reconoció que la única sustancia que pensaba destinar a la venta era la marihuana, mientras que el MDMA era para su propio consumo así como los medicamentos.

La adquisición del MDMA a Alberto, queda también probada mediante los mensajes existentes en el teléfono de Gaspar, que constan transcritos en las actuaciones en los folios 51 y ss habiendo consentido previamente el acceso al terminal.

El peso, el tipo de sustancia y la riqueza, están acreditados por los informes del Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología, que obra en autos como prueba documental en los folios 119 y ss. y 234 y ss., que no han sido cuestionados.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal vigente (de aplicación por ser más favorable a los acusados, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria 1ª contenida en la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, y en la redacción dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio) en la modalidad atenuada prevista en su número 2, no siendo cuestionable que el MDMA (éxtasis) es una droga tóxica que causa grave daño a la salud, cuya producción, comercialización, distribución o posesión con aquéllos fines es sancionable penalmente.

Reconocida la ocupación de la droga, que Gaspar portaba en diversos lugares de su vehículo, se considera probado que éste tenía como finalidad su comercio con terceros, lo que se desprende de la cantidad incautada (superando la considerada para autoconsumo según acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de 24/1/2003, mantenido posteriormente), de la forma subrepticia en que era transportada, de los útiles que así mismo se aprehendieron (báscula de precisión y bolsitas de plástico...

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