SAP Las Palmas 181/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2016:813
Número de Recurso431/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución181/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000431/2014

NIG: 3500431120100000476

Resolución:Sentencia 000181/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000038/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Abilio

Testigo guardia civil teguise NUM000

Testigo guardia civil teguise NUM001

Perito Bernabe

Apelado Héctor

Apelado MUTUA MADRILEÑA Juana Maria Valentin Rodriguez Oscar Muñoz Correa

Apelante AXA SEGUROS Rafael Angel Dominguez Schwartz Alicia Maria Marrero Pulido

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de abril de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 38/2010) seguidos a instancia de la entidad mercantil Axa Seguros, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido y asistida por el Letrado don Rafael Ángel Domínguez Schwartz contra don Héctor y la entidad Mutua Madrileña, parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador don Oscar Muñoz Correa y asistidos por la Letrada doña Juana María Valentín Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:«Desestimo la demanda mantenida por la Procuradora doña Encarnación Pinto Luque en representación de AXA SEGUROS SA contra Héctor Y LA ENTIDAD MUTUA MADRILEÑA ASEGURADORA SA, representados por el Procurador D. Carlos Ronda Moreno, y en consecuencia: 1.- Absuelvo a los expresados demandados de lo pretendido frente a las mismas en la demanda. 2.- Condeno a la demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO

La referida sentencia de fecha 10 de junio de 2014, se recurrió en apelación por la parte actora AXA SEGUROS, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló finalmente para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora Axa Seguros con base en lo dispuesto en el art. 43 LCS y los arts. 1.902 y ss del Código Civil acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en reclamación de cantidad (5.390 €) en concepto de daños y perjuicios sufridos al propagarse sobre el vehículo propiedad de su asegurado al que ha indemnizado el incendio sufrido por el vehículo del demandado don Héctor, asegurado en Mutua Madrileña Aseguradora SA, el día 21 de febrero de 2009 cuando ambos vehículos estaban estacionados, uno al lado del otro, en el aparcamiento del complejo Teguisol, la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda al considerar que ni es un hecho de la circulación del que deba responder la entidad aseguradora demandada Mutua Madrileña ni se ha podido determinar el origen del fuego.

SEGUNDO

En lo que atañe a la responsabilidad de la compañía aseguradora Mutua Madrileña Aseguradora SA, decíamos en la sentencia de 29-06-2010 de esta misma Sec. 5ª AP de Las Palmas de GC, rollo 575/2012, Pte. Martín Calvo, con respecto al seguro de responsabilidad civil obligatorio en los casos, como el presente, en que se produce un incendio en el vehículo asegurado que se propaga causando daños a terceros que la jurisprudencia menor se halla dividida.

Una corriente considera la cobertura del seguro obligatorio en estos casos de estacionamiento bajo el criterio de que el estacionamiento es un hecho o acción que deriva de la circulación de vehículos a motor como antecedente o subsiguiente a la conducción. Sirva de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 28-1-2011 (nº 23/2011, rec. 507/2009 ) que nos dice que: «(.) el hecho es un hecho de la circulación, aún hallándose el vehículo estacionado porque el estacionamiento es o constituye uso propio del automóvil necesario como antecedente y subsiguiente en la circulación, porque tanto antes como después de realizar un desplazamiento se procede al estacionamiento del vehículo. - Es el mismo criterio seguido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1ª (recurso número 242/2005), de 9 de marzo de 2005 que expresa: "... Ha de interpretarse el art. 3 del Reglamento sobre responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, de 12 de enero de 2001, que se alega como infringido, en sentido amplio, comprendiendo los siniestros en que tenga intervención un vehículo de motor ya esté en movimiento ya en detención, ya provenga del automóvil, de sus elementos o de las cosas que transportaba. Así el anterior Reglamento de Seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor de 30 de diciembre de 1986, en su art. 4, entendía como hechos de la circulación cubiertos por el seguro obligatorio no solo los derivados de la circulación "estrictu sensu" sino también de su uso, concepto que abarca no solo una expresión dinámica asimilable a un vehículo en movimiento, sino que comprende también los supuestos de estacionamiento y detención, pues también resultan regulados en la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial (arts. 38.3 º y 91.1 º respectivamente) por lo que los efectos derivados del estacionamiento o la detención prolongada de un vehículo en la vía pública, también han de comprenderse como hechos relativos a la conducción en el sentido regulado en el art. 3º del Reglamento en primer término citado, que se refiere expresamente a "los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor", atendiendo no solo al hecho del desplazamiento del vehículo, sino a los que con ocasión del uso propio del mismo pudiesen derivarse, incluyendo su estacionamiento como un supuesto más de su circulación. (En similar sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de noviembre de 2003 y Audiencia Provincial Álava 30 de diciembre de 2004 ), estimando que la expresión del art. 1 LRJCVM, "con motivo de la circulación" ha de entenderse comprensiva de todos los supuestos reglamentariamente regulados abarcando el estacionamiento con las debidas condiciones de seguridad". -Y también la Audiencia Provincial de Tarragona sección primera en su sentencia de 10 de enero de 2007 (recurso 563/2006 ), señala: "El Consorcio de Compensación de Seguros está obligado a "indemnizar los daños causados a las personas y en los bienes causados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado", así se dispone en el art. 11.1 b) de la L.R.C.S.C.V.M ., el ámbito material de aplicación de la mencionada ley viene delimitado por las nociones de "vehículo de motor" y "accidente de circulación" o "hecho de circulación", comprendidas en la expresión "con motivo de la circulación", de su art.

1.1 en cuanto al "hecho de la circulación", el art. 3 de la L.R.C.S.C.V.M explica lo que se entiende por hecho a los efectos de esta materia que regula, concepto que debe también considerarse extensible a los expresados. Atendiendo a la letra de este artículo, debe tenerse en consideración una serie de elementos para delimitar el concepto "hecho de la circulación" o "con ocasión de la circulación"; en primer lugar un elemento especial: los derivados del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor..., la Jurisprudencia, entiende que el término circulación, ha de ser interpretado ampliamente, comprendiendo la cobertura del seguro tanto los daños que cause un vehículo en movimiento, como parado o estacionado ( STS 9 abril 1963, 9 abril 1993 ), el hecho de "con ocasión de la circulación", ello no significa que el vehículo haya de estar en marcha, los daños de un vehículo aparcado en una vía, también quedan afectos a esta responsabilidad, no significa el contenido de la expresión de la norma que el vehículo ha de estar en movimiento, aunque sea la hipótesis normal, si bien abarca otras circunstancias como puede ser parado, aparcado o estacionado; en cada caso habrá de valorarse si estamos ante daños o perjuicios que derivan de la circulación de vehículos de motor. Pero el criterio general a utilizar debe ser en el ámbito del precepto todos aquellos resultados dañosos o lesivos que signifiquen la materialización efectiva del "riesgo típico" del vehículo de motor en tanto que "objeto productor del peligro", con independencia de que esté parado o en marcha, al aire libre o guardado, siempre que haya una relación o conexión entre el daño ocurrido y el riesgo potencial que es propio o intrínseco al vehículo y se acredita que se ha efectuado con ocasión de la circulación, es decir que se acredite su carácter...

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