SAP Las Palmas 61/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2015:2646
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución61/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000046/2015

NIG: 3501943220130011511

Resolución:Sentencia 000061/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003478/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Guardia Civil NUM000

Imputado Andrés

Imputado Ruth Benito Jesus Sanchez Perdomo Maria Sandra Perez Almeida

Imputado Luis Francisco Francisco Jose Cambreleng Benitez Mª Del Carmen Marrero De La Fe

Imputado Balbino Ismael Rodriguez Hernandez Andrés Rodríguez Ramírez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 2 de julio de 2015

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 3478/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de San Bartolomé de Tirajana, que ha dado lugar al Rollo de Sala 46/2015, en el que aparecen, como acusados, Ruth, mayor de edad, nacida el NUM001 de 1978 en Colombia, hija de Elisenda, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Pérez Almeida y asistida de Letrada/o D. Benito Jesús Sánchez Perdomo, Luis Francisco, mayor de edad, nacido el Marruecos el NUM003 de 1978, hijo de Landelino y de Rosario

, con NIE NUM004, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa hasta el 2 de julio de 2015, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita María García González y asistido de Letrada Dña. Laura Ramírez en sustitución de D. Francisco José Cambreleng Benítez, y contra Balbino, mayor de edad, nacido en Melilla el NUM005 de 1975, hijo de Porfirio y de Clara con DNI NUM006, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa hasta el 2 de julio de 2015, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Rodríguez Romero y asistido de Letrado D. Ismael Rodríguez Hernández, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de los art. 368, 369.1.5, 370.3 y 374, del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados, interesando la imposición de una pena de prisión de seis años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 701.55 euros, costas y el comiso y destrucción de las sustancias incautadas y el comiso de los instrumentos del delito.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de los mismos salvo la de Balbino que solicitó la imposición de una pena de prisión de tres años y un día.

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que sobre las 23.45 horas del 11 de julio de 2013 arribó a la playa de Castillo del Romeral, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, una embarcación tipo patera cargada con un total de 145,50 kilogramos de hachís en cuya descarga participó, junto a otras personas no identificadas, el acusado, Balbino, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, hachís que había adquirido en Marruecos y que iba, posteriormente, a vender a otras personas en la isla de Gran Canaria.

No consta demostrado ni que el también acusado, Luis Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, fuese una de las personas que patroneó la embarcación hasta las costas españolas ni que la acusada, Ruth acudiese a la zona del desembarco a cooperar con el mismo o que, de alguna forma, fuese conocedora de esta operación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, 369.1.5 y 370.3 del C. Penal, en grado de consumación, del que resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado, Balbino .

Resultan los hechos declarados probados, en relación con Balbino, de las propias declaraciones del mismo en el acto del juicio oral en las que, expresamente, y previamente informado de sus derechos constitucionales, admitió que efectivamente había acudido a la playa de Castillo de Romeral la noche del 11 de julio de 2013, que lo hizo conduciendo el Opel Corsa matrícula ....-QFL y que lo hizo para proceder a descargar una serie de fardos de hachís que había encargado a sus contactos en Marruecos y que, posteriormente, iba a distribuir en la isla para obtener dinero dado que estaba en situación de desempleo. Unas manifestaciones que, además de claras y contundentes, se ven avaladas por la presencia en el lugar del desembarco del vehículo que, aunque alquilado por su novia, tanto uno como la otra afirman que sólo usaba Balbino así como por la localización de un número de teléfono en la guantera del coche, que también admitió que era suyo, y a través del cual, junto con el análisis de sus teléfonos móviles, dos intervenidos en su domicilio, acreditan los contactos con personas ubicadas en Marruecos, folios 193 y siguientes. Todo ello, en conjunto, nos permite concluir en su autoría de los hechos.

No ha resultado demostrada, por el contrario, la participación en los hechos enjuiciados de Ruth . Así, siendo cierto que la misma inicialmente aportó una versión de lo sucedido el día 11 de julio de 2013 que la podía poner en relación con el alijo de droga mencionado, tanto ella como Balbino, en el plenario, no sólo han negado que esa noche estuviese en el lugar sino que también han rechazado que tuviese cualquier relación o conocimiento de las operaciones de tráfico de drogas que ejecutaba su pareja sentimental, negativa al reconocimiento de los hechos frente a la cual consideramos que no consta prueba de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia. Y lo decimos así porque, en realidad, en su contra, al margen de esa declaración inicial, que explicó en el juicio oral que la llevó a cabo presionada por Balbino, y éste también admitió este extremo, no existen más indicios que el hecho de haber sido la persona a cuyo nombre se alquiló el Opel Corsa localizado en las inmediaciones del punto donde se desembarcó la droga. Se trata de un único indicio, aislado, cuyo significado, además, no es unívoco, es decir, no significa, en todo caso, que ella haya tenido que estar en el desembarco de la droga ni informada de aquel pues ha explicado, y ha sido razonable y coherente en ello, que simplemente lo alquiló porque se lo pidió su entonces pareja sentimental porque sólo ella disponía de una tarjeta de crédito, y que no era ella la que lo conducía sino Balbino, algo que éste también reconoció. Además la defensa, de forma minuciosa y diligente ha desplegado un actividad, tanto en fase de instrucción, con ocasión de las diligencias de investigación, como ya en el plenario, ciertamente importante y destacada a través de la cual ha aportado incluso diversas testificales, apoyadas con fotografías que acreditan que esa noche Ruth no podía ser la cuarta persona que pudo estar presente en la playa de Castillo de Romeral a los mandos del Opel Corsa. Es más, es que ni siquiera consta demostrado que en la zona hubiesen cuatro personas pues el único agente de la guardia civil, el NUM007, que realmente observó, a través de una cámara térmica, el desembarco parcial de la droga, aunque dijo que había cuatro personas en la zona sólo vio correr a tres y a la cuarta, que se supone que estaba en el interior del coche, del que no la vio salir, nadie la vio y es claro que si estaba allí, si estaba en el interior del coche y no salió al llegar las patrullas de tierra debieron haberla detenido y eso es algo que no sucedió.

Los agentes de la guardia civil que intervinieron en las diligencias como instructor y secretario, números NUM000 y NUM008 sostuvieron que la implicación de Ruth en los hechos se dedujo, también, a partir del análisis del tráfico de llamadas de los teléfonos intervenidos o con relación con esta causa. Mas si leemos el informe que, al respecto, elaboró la guardia civil, folios 196 y siguientes, observaremos que identifican como número de teléfono de esta acusada el NUM009 y en el mismo lo que se destacan son sus llamadas a dos números que la propia guardia civil afirma que pertenecen a Balbino, es decir, a su entonces pareja sentimental, con lo que su razón de ser puede ser otra muy distinta a la participación en el delito; sí que es verdad que uno de esos teléfonos de Balbino se comunicó con el teléfono Samsung localizado en el interior de una de las mochilas pero eso lo hace Balbino no Ruth con lo que no tiene razón de ser que se le impute participación criminal alguna por una infracción cuando que, debemos destacar, nadie la vio en el lugar de los hechos, nadie vio a una persona con apariencia de mujer en la zona y además ha aportado una batería de pruebas tendentes a demostrar que estaba en un sitio distinto. En definitiva, pues, si bien inicialmente su prisión pudo tener sentido a la vista de sus primeras declaraciones, que claramente eran incompatibles con...

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