SAP Las Palmas 59/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2015:2641
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución59/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000089/2014

NIG: 3500441220100016742

Resolución:Sentencia 000059/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000138/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Imputado Nicanor Lara La Fontana Fernando Diaz Zomeño

Imputado Jose Ramón Agustín Ramiro Márquez Cabrera Noemi Arencibia Sarmiento

Imputado Amador Javier Valentin Peñate Juana Delia Hernandez Deniz

Imputado Salome Mariano Javier Del Rio Alonso Palmira Cañete Abengochea

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio de dos mil quince.

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 138/12 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de Arrecife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 89/14, en los que aparecen, como acusados D. Nicanor,

D. Jose Ramón, D. Amador Y Dª Salome, en el que son parte los anteriores acusados, representado

D. Nicanor por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz Zomeño y asistido por la Letrada Doña Lara La Fontana; el acusado D. Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Noemi Arencibia Sarmiento y asistida por el Letrado D. Mariano del Río Alonso; D. Amador, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Noelia Teresa Hernández Eugenio y asistido por el Letrado D. Javier Valentín Peñate y la acusada Dª Salome, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Lorenzo Hernández Peñate y asistida por el Letrado D. Agustín Ramiro Márquez Cabrera, así como el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Verástegui Hernández quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con aplicación al acusado Amador, del apartado primero del artículo 369 del Código Penal . De dicho delito son autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo en el acusado Nicanor, respecto a quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, interesando para los mismos las siguientes penas; para los acusados Nicanor y Salome, la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2,252,25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de duración en caso de impago, para el acusado Nicanor, la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2,252,28 euros y para el acusado Amador, la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2,252,28 euros, el comiso de los objetos y sustancias ocupados y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado Nicanor interesó la libre absolución del mismo, invocando, en primer lugar, las nulidades a las que se refirió como cuestiones previas y, de forma subsidiaria, interesó la aplicación del subtipo atenuado, tanto por la cantidad de sustancia como por las circunstancias personales del acusado, considera que no se ha consumado el delito contra la salud pública, por lo que debe ser castigado el mismo en tentativa, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en cuanto desde el 18 de febrero de 2011, fecha en la que se toma declaración al imputado no resta nada por hacer en la instrucción, pese a que se demora cuatro años más, y, finalmente, solicita la atenuante de drogadicción, interesando la imposición de la pena inferior en dos grados y en la mitad inferior. La defensa de Jose Ramón solicitó también que se declararan las nulidades interesadas como cuestión previa, solicitando también la aplicación de la pena inferior en grado, debiendo atenderse a la cantidad de sustancia incautada y aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, al tardar cuatro años la instrucción sin tener diligencias que practicar. La defensa de D. Amador, en el mismo sentido que las anteriores, interesó que se tuvieran en cuenta las nulidades interesadas, interesa la absolución y, de forma subsidiaria, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La defensa de Amador interesó también que se declarara la nulidad de las actuaciones e interesó, de forma subsidiaria, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declara expresamente que, puestos de común acuerdo con carácter previo, y con desprecio para la salud pública, los acusados, Jose Ramón, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Salto del Negro en Gran Canaria y el también acusado Amador, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concertaron el envío de un paquete conteniendo sustancias estupefacientes a la isla de Lanzarote, a través de la también acusada, Salome, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien el día 17 de febrero de 2011 envió desde Gran Canaria a Arrecife el paquete de correos NUM000, que contenía en su interior cocaína, al domicilio de la CALLE000 nº NUM001 de Arrecife, Lanzarote, a nombre del también acusado Nicanor, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado, por Sentencia firme de 28 de febrero de 2006, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ceuta, por la comisión de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8723,4 euros, dicho acusado era el encargado, al recibir la sustancia estupefaciente, de distribuirla a terceros en la isla de Lanzarote. El 18 de febrero de 2011, se incautó en el domicilio de la CALLE000, nº NUM001, el paquete en cuestión, en cuyo interior se hallaron 26,70 gramos de cocaína, con una riqueza media de 19,51%, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 698,37 euros, incautándose también en el domicilio 15,27 gramos de hachís que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 78,64 euros.

Al acusado Nicanor se le incautó, en el momento de su detención 190 euros procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesó en primer lugar por todas las defensas la suspensión del juicio oral al entender que de proceder a su celebración el día señalado se les causaría indefensión, mantienendo que los CDs donde estaban grabadas las conversaciones no se habían puesto a disposición de las partes. Señaló la defensa de

D. Nicanor que dichos CDs no estuvieron a disposición de las partes sino que aparecían hoy (refiriéndose al día del juicio), y que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, no hablaba de CDs. Expuso el Letrado de D. Amador que, en su caso particular, se daba la circunstancia de haberse personado el mismo el día 29 de mayo de 2015, observando una diligencia de constancia de la Sra. Secretaria en la que se hacía constar que no estaban los CDs, considerando que de no proceder a la suspensión interesada se vulneraría el derecho fundamental a un proceso justo sin indefensión, previsto en el artículo 24 de la Constitución . Tras la correspondiente deliberación por la Sala se denegó la suspensión interesada al considerar que ninguna indefensión se causaba a las partes con la celebración del juicio. Tal y como se puso de manifiesto por la Sra. Presidenta, los CDs fueron aportados a la causa por la policía, y así se hace constar al folio 335 de la causa, donde consta el oficio firmado por el Inspector Jefe del Grupo de Estupefacientes. Se incorporan a continuación las transcripciones efectuadas por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, y, finalmente, obra, a los folios 513 y 514 de la causa, la diligencia de cotejo de la Sra. Secretaria, en las que hace constar que, tras realizar la escucha y cotejo de las conversaciones, coinciden las grabaciones con las transcripciones obrantes a los folios 93 a 113 y 186 a 234. No pueden manifestar ahora las partes que desconocían dichos extremos, cuando en todo momento los CDs están a su disposición e incluso dos de las defensas impugnan expresamente, en su escrito de defensa, las referidas resoluciones. Cuestión distinta es que, pese a estar a su disposición, en ningún momento interesaran las defensas copia de los CDs o traslado de los mismos o solicitaran su audición.

Lo cierto es que una vez remitida la causa a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, y al percatarse la Sra. Secretaria de que no constaban en los autos los referidos CDs, se libró exhorto al Juzgado de Instrucción que, de forma inmediata, y tras incurrir inicialmente en un error al entender que se habían remitido a la Sección Sexta, con el procedimiento principal, procedió a su remisión, tratándose, por lo tanto, de un simple olvido en el momento en que se remitió la causa. Desde la fecha en que el Procedimiento Abreviado entró en esta Sección tampoco se interesó por las...

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