SAP Las Palmas 407/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2015:2466
Número de Recurso1250/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución407/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001250/2012

NIG: 3501941120100003750

Resolución:Sentencia 000407/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000518/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Anfi Sales S.L. Miguel Mendez Itarte Alejandro Valido Farray

Apelado Anfi Resorts S.L. Miguel Mendez Itarte Alejandro Valido Farray

Apelante Jose Luis Eva Maria Gross Perez Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante Jacinta Eva Maria Gross Perez Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de marzo de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Jose Luis y Dña. Jacinta

VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 518/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 23 de marzo de 2011, seguidos a instancia de D. Jose Luis y Dña. Jacinta representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigidos por la Letrada Dña. EVA MARIA GROSS PEREZ, contra las Entidades ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. representadas por el Procurador D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidas por el Letrado D. MIGUEL MENDEZ ITARTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: >>Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montesdeoca Calderín en nombre y representación de Doña Jacinta y Don Jose Luis, contra la parte demandada las entidades Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Pérez Almeida, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se solicitó la improcedencia del cobro anticipado de la cantidades satisfechas y la obligación de las demandadas de devolver dichas cantidades por duplicado; así como la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos denominado AATA NUM000 suscrito el día 12 de agosto del 2004, subsidiariamente su resolución, con reintegro de las cantidades pagadas.

La acción de nulidad se fundamentó en diversas infracciones de deberes de información, percepción de anticipos prohibidos, indeterminación del objeto, inclusión de cláusulas abusivas y otras deficiencias esenciales de los contratos, que fueron desestimadas en primera instancia, y que son reproducidas en la apelación, bien explícitamente, bien por remisión genérica a los motivos de fundamentación de la demanda.

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Centrados en el anterior fundamento los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser estimado pues a diferencia del Juez a quo, esta Sala aprecia que concurre nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 2004 por indeterminación de alojamiento que constituye su objeto al margen de la Ley 42/1998.

Y es que entre los motivos de apelación y dado que existe doctrina jurisprudencial al respecto, sólo nos detendremos en la posible existencia de nulidad de pleno derecho alegada en la demanda por indeterminación del objeto al contratase una suite flotante en una semana denominada super roja no identificándose el alojamiento ( hecho segundo y cuarto de la demanda ya que de su estimación deriva la nulidad de los contratos, sin que sea preciso adentrarnos en los restantes motivos de impugnación.

Pues bien, no se discute en autos que estamos ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la firma del contrato el 12 de agosto del 2004 estaba en vigor la ley 42/1998, respecto a los aprovechamientos que se vendieran con posterioridad a su entrada en vigor.

En cuanto al aprovechamiento por turno objeto de contrato, se hace constar en la casilla relativa al número de Suite que la misma es flotante con una habitación y como periodo del año en que recae la semana se reseña "super rojo". De los documentos anexos y por lo que al sistema de semana flotante se refiere, siempre se requiere reserva previa, desprendiéndose claramente del Anexo E aportado por las propias entidades demandadas que la asignación de las reservas siempre está sujeta a disponibilidad.

Con tales datos es aplicable al supuesto enjuiciado la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de fecha día 15 de enero de 2.015, dictada en el recurso 190/2.012, que ha venido a analizar la cuestión relativa al objeto de los contratos sobre derechos de aprovechamiento por turno, fijando como doctrina jurisprudencial que "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1.998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que 2constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley ".

Como expone la reciente sentencia de fecha 28 de abril del 2015, dictada por la sección cuarta de esta Audiencia, la sentencia referida del Tribunal Supremo explica " en referencia a los contratos sobre derechos de aprovechamiento por turno en el sistema denominado "flotante" (cuando en ellos se alude, como aquí sucede, a un alojamiento "flotante"), que "el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que «el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos». (.) Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de...

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