SAP Cádiz 149/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMARIA NIEVES MARINA MARINA
ECLIES:APCA:2015:1949
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución149/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Doña María de las Nieves Marina Marina

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Procedimiento Abreviado nº23/15

Diligencias Previas 751/13, Procedimiento Abreviado 163/13, del Juzgado de Instrucción Número Dos de La Línea de la Concepción .

S E N T E N C I A 1 4 9 / 2015

En la ciudad de Algeciras, a veintiocho de mayo de dos mil quince .

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias Previas reseñadas, del Juzgado de Instrucción antes citado, seguido por un posible delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, contra el acusado Luis María, D.N.I. Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1991, en La Línea de la Concepción, hijo de Benedicto y de Beatriz, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de la referida población, representada por el Procurador Don Pedro Angel Escribano y asistido del Letrado Sr. Barroso Fernández ; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por Don Emilio Miró Rodríguez, y habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María de las Nieves Marina Marina, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado del Servicio de Vigilancia Aduanera, dando lugar a las Diligencias Previas antes reseñadas del Juzgado de Instrucción número Dos de La Línea de la Concepción, por un supuesto delito contra la salud pública, en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud .

SEGUNDO

Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio el día 27 de mayo de 2015 .

TERCERO

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ratificando las provisionales,solicitó la condena del acusado, como autor de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del articulo 368 del Código Penal, con aplicación de las agravantes especificas de notoria importancia del art. 369.5 y de uso de embarcación del art. 370.3, ambos del CP ; interesando la imposición para el acusado,sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de 300.000 euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago ; con imposición de las costas procesales, así como el comiso de la droga .

Por su parte, la defensa del acusado, elevando sus conclusiones a definitivas, interesó el dictado de una sentencia absolutoria para su representado.

HECHOS PROBADOS

Que aparece probado y así se declara que el día 11 de abril de 2013,sobre las 12.15 horas, tras haber sido detectada la presencia sospechosa de una embarcación semirrígida navegando a gran velocidad procedente de Marruecos por el avión " Alción III", tras su seguimiento, por el Agente de SVA nº, en funciones de Observador asistido de una cámara zoom, vio como se abarloaba la misma a un pequeño pesquero, que se hallaba parado en situación de 36º 12' N 005º 14', y como sus tripulantes transbordaban fardos a su interior, poniendo rumbo a Marruecos la semirrígida, y hacia el puerto de La Atunara el pesquero de nombre " Dos Hermanos ".

Alertada la patrullera "Aguila IV ",se situaron frente a la bocana del Puerto de La Atunara, a fin de evitar que se introdujera en el mismo .

Pese a ello, y ser alertados a través de señales acústicas y luminosas, el acusado Luis María,mayor de edad y sin antecedentes penales, y los otros dos tripulantes que le acompañaban cuyos datos no constan por haber conseguido darse a la fuga, tras haber encallado la embarcación a toda máquina en la escollera del puerto . Maniobra, que causó daños de gran envergadura en el pesquero, y que motivó su hundimiento al tiempo de ser remolcado por los agentes del SVA para su reconocimiento .

Atendido el seguimiento efectuado al pesquero, y en concreto su ruta de navegación se efectuó por el mismo patrullero su trayectoria a fin de encontrar la droga fondeada, ya que no fue hallada en el interior del mismo ; hallándose dos fardos de hachís .

Fardos, que se hallaban fondeados con cabos y mosquetones similares a los que se encontraban en el pesquero, con un total de 51.703 gramos de hachís, con un índice de THC de 16,3 % en 22.926 gramos y 22,3 % en 28.777 gramos, valorada oficialmente por un total de 81.122 euros .

Droga, que el acusado trasportaba para su posterior venta o entrega a terceras personas, con la finalidad de obtener un beneficio económico .

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos expresados y que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, definido y castigado en el artículo 368 del Código Penal, cometido con sustancias que no causa grave daño a la salud, ya que consta plenamente acreditada la intervención por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera de la cantidad total de 51.703 gramos de resina de hachís, con el índice de THC expresado en el relato fáctico de la presente resolución, que no ha sido objeto de impugnación por la defensa .

En concreto, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.5º del Código Penal, (redacción dada por LO 5/2010 ), en su modalidad de tenencia de sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís) y en cantidad de notoria importancia, que sanciona todo acto de cultivo, elaboración o tráfico, así como cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean para aquellos fines, y en el presente caso se concreta en la modalidad de transporte de hachís, desde las costas marroquíes para su posterior distribución en el mercado ilícito, habida cuenta que por la ingente cantidad intervenida sólo cabe inferir dicha finalidad.

La jurisprudencia, en concreto, la STS de 9 de febrero de 2012, reiterando lo mantenido en la Sentencia de 5 de julio de 2010, pone de relieve que, prescindiendo de consideraciones de política criminal o dogmáticas, es claro que, pese a la distancia entre algunos comportamientos y la efectiva lesión del bien jurídico protegido, el legislador ha optado, por anticipar el momento de la consumación del delito .

De suerte que constituyen la consumación no solamente el cultivo, elaboración o tráfico, sino los actos cuya realización se traduzca en la promoción, favorecimiento o mera facilitación del consumo ilegal ; incluso se tipifica la mera posesión, si el poseedor destina la droga a los fines de consumo ilegal por terceros. Tal opción legislativa se traduce en una Jurisprudencia reacia a la admisión de modalidades imperfectas de ejecución (Sentencias del día 15 de Junio del 2010, la de 25 de mayo de 2010, entre otras .

La restricción se justifica, dogmáticamente, desde la calificación de los tipos como delito de peligro abstracto y consumaciónanticipada cuya punibilidad se asienta en la situación, relevante en lo político criminal, de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal". El delito estaría pues consumado para todos los partícipes que han actuado siguiendo el plan común . Tal efecto como expone la STS 127/2011, de 1 de marzo, « lo cierto es que en virtud del acuerdo previo todos los integrantes de laoperación, estaban disponibles para desarrollar su cometido en el lugar indicado a donde se desplazan, se procuran los vehículos adecuados, reservan el hotel, etc., todo lo cual precisaba de una mínima organización para que el desembarco tuviera éxito, y la Guardia civil les sorprende cuando ya se habían desembarcado los fardos y se hallaban dispuestos en la playa para el transporte y en condiciones de ser cargados en los vehículos preparados al efecto, quebrándose la operación en este punto final con la intervención de la fuerza policial. Todos los acusados eran, en principio, imprescindibles para el éxito de una operación de esta envergadura y todos ellos desde el concierto favorecieron y determinaron la búsqueda en el origen del cargamento y el traslado al punto de destino convenido, lugar conocido por todos ellos, especialmente por los receptores, que tenían el dominio del hecho, no sólo porque sin su participación la embarcación no habría salido del punto de partida, sino porque de haber desistido todos ellos o la mayor parte, se habría igualmente frustrado la operación y la embarcación hubiera tenido que retornar a su origen », o la STS Sentencia 672/2010 al afirmarse que: "En los casos de complejidad ejecutiva, mediante actuaciones imputables a múltiples sujetos, la autoría no se desvanece por la circunstancia de la diversidad de funciones que esos plurales sujetos asumen en el programa delictivo. Ni siquiera cabe exigir, como hizo una abandonada jurisprudencia, un acuerdo que sea necesariamente previo. Pero sí un plan conjunto. Aunque sea tácitamente...

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