SAP A Coruña 195/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2016:1187
Número de Recurso62/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00195/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00195/2016

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 62-2016, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015 por la Ilma. Sra. MagistradaJuez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en los autos de procedimiento de modificación de medidas que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 757-2015, siendo parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Fidela, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000 - NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por la procuradora doña María del Mar Penas Francos, y dirigida por el abogado don GonzaloMaría Quiroga Ferro.

Como apelado, el demandado DON Moises, mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CARRETERA000, NUM003 - NUM004, provisto del documento nacional de identidad número NUM005

, representado por el procurador don Pascual Gantes de Boado González, y dirigido por la abogada doña María del Carmen Mahía Vázquez.

Versa la apelación sobre incremento de pensión compensatoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 16 de noviembre de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por el/la procurador/a doña María del Mar Penas Francos en nombre y representación de doña Fidela, contra don Moises representado por el procurador don Pascual Gantes. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

  1. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al libro de sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Fidela, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Moises escrito de oposición al recurso.

No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, porque doña Fidela está exenta de constituirlo al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 25 de mayo de 2015.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 28 de enero de 2016, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 1 de febrero de 2016, siendo turnadas a esta Sección el mismo día, registrándose con el número 62-2016. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 22 de febrero de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María del Mar Penas Francos en nombre y representación de doña Fidela, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Pascual Gantes de Boado González, en nombre y representación de don Moises, en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 15 de marzo de 2016 se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Doña Fidela y don Moises contrajeron matrimonio el NUM006 de 1974. Tienen un hijo nacido en el año 1982, actualmente independiente. 2º.- El 16 de abril de 2001 se dictó sentencia de separación, aprobando el convenio regulador presentados por los cónyuges, en la que se pactó una pensión compensatoria a favor de doña Fidela . En el año 2003 se otorgó escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales.

  2. - El 8 de junio de 2015 doña Fidela presentó demanda en procedimiento de modificación de medidas, exponiendo que las circunstancias habían cambiado y actualmente estaba siendo auxiliada por amistades, el convenio no se había cumplido porque había impagos, su estado de salud era deficiente, la pensión compensatoria era su único ingreso, y se había visto perjudicada en la liquidación de gananciales en el año 2003. Terminaba suplicando se dictase sentencia elevando la pensión compensatoria a 480 euros. A medio de otrosí digo solicitaba alimentos a su hijo.

  3. - Se inadmitieron las pretensiones relativas a la solicitud de alimentos al hijo, por no ser competente el Juzgado de Familia.

  4. - Emplazado el demandado, se opuso porque su situación económica había empeorado pues se había jubilado, había tenido que ayudar a su hijo que se quedó a vivir con él, siendo estudiante, y sufragando en exclusiva todos sus gastos, le había dado 24.000 euros a doña Fidela en pago de su parte de gananciales y asumió todas las deudas del matrimonio, y ésta había percibido 46.000 euros por la venta de sus derechos hereditarios en el año 2013.

  5. - En el acto del juicio se rechazaron las peticiones relacionadas con impagos de mensualidades de la pensión, o diferencias en cuanto a la cuantía correcta de la misma en la actualidad, advirtiendo a la demandante que debería plantear tales cuestiones en el procedimiento de ejecución correspondiente.

  6. - Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda porque: (a) No se acreditó la modificación de las circunstancias que se tuvieron en consideración al dictarse la sentencia en el procedimiento número 173/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 10, pues el esposo percibe actualmente la pensión de jubilación que es una circunstancia ya contemplada en el convenio, y la esposa ha recibido las herencias de sus padres. (b) Se interpreta el artículo 100 del Código Civil en el sentido de que la revisión de la pensión compensatoria solamente puede hacerse a la baja de la suma a abonar, pero nunca incrementarse, pues para fijarla inicialmente se tuvieron en consideración las circunstancias existentes en el matrimonio, no en momentos muy posteriores.

Contra dichos pronunciamientos se alza la demandante.

TERCERO

El incremento de la cuantía de la pensión compensatoria .- Ante los anómalos planteamientos de la parte demandante ahora apelante, que la Sala quiere atribuir al deber de dirección jurídica que impone el turno de oficio, deben resaltarse dos cuestiones con carácter previo:

  1. - Imposibilidad de revisar al alza salvo circunstancias excepcionales. El artículo 100 del Código Civil establece, en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que «Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen», en redacción sustancialmente coincidente con la precedente....

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