SAP Barcelona 245/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2015:13600
Número de Recurso121/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución245/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO DE APELACIÓN: 121/2015-A

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de TERRASSA

SENTENCIA Nº 245/15

Iltmos.Sres:

D. GERARD THOMAS ANDREU

Dña. MONICA AGUILAR ROMO

Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

BARCELONA, a 19 de noviembre de 2015.

Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 121/2015, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado 3/2014, contra D. Cayetano, por delito de impago de pensiones, no hallándose el acusado en prisión provisional por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Cayetano, con DNI nº NUM000, como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1 º y 3º del Código Penal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo deberá indemnizar a la Sra. Carlota en el importe de 2358 euros por las pensiones devengadas y no satisfechas correspondientes al año 2011".

SEGUNDO

La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, y la acusación particular, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se dictó diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2015 en la que se acordó la formación de rollo de apelación numerado como 121/2015, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, producidos el día de la fecha, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado alega como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba en cuanto al elemento intencional del tipo penal por el que se le condena, objeto que configurará la apelación.

De este modo el recurrente, condenado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensión alimenticia, invoca como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en cuanto al elemento intencional o voluntariedad en cuanto al elemento del impago, alegando que dicho impago se produjo por falta de capacidad económica de su defendido.

Sobre el error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación, conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que, en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en...

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