SAP Barcelona 382/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2015:13476
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución382/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº: 13/15-J

Diligencias Previas nº 2167/14

Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona

Procesados: Humberto, Juan, Luciano y Norberto

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres . Magistrados

D. Luís Fernando Martínez Zapater

Dª Ana Rodríguez Santamaría

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Ocho de mayo de dos mil quince

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 13/15-J, Diligencias Previas 2167/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), frente a los procesados, Humberto nacido en Villamartín (Cádiz) el NUM000 de 1949, hijo de Valeriano y Gracia, Juan nacido en República Dominicana el NUM001 de 1965, Luciano, nacido en Espera (Cádiz) el NUM002 de 1968, hijo de Ambrosio e Sabina y Norberto, nacido en Granollers (Barcelona) el día NUM003 de 1979, hijo de Casiano y María Dolores,

representados el primero por la Procuradora de los Tribunales Sra. Crespillo Llorenç, el segundo por el Sr. Pich Martínez, el tercero por la Sra. Vila Ripoll y el cuarto por la Sra. Castel Escalé; y defendidos el primero por el Sr. Javierre Arellano, el segundo por el Sr. Ribó Bonet, el tercero por la Sra. Polo Dieste y el cuarto por el Sr. Sarsam Matloub. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. López Fondón, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 2167/2014, del Juzgado de Instrucción nº 31 de los de Barcelona y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día 14 de abril de 2015.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 primer párrafo del Código Penal, del que serían autores los acusados, por lo que correspondería imponer a cada acusado la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, siempre que fuese procedente de conformidad con el artículo 53.3 del Código Penal . Igualmente interesaba se les impusieran las costas judiciales. También que se diera a la sustancia estupefaciente el destino legal.

TERCERO

Por su parte, y en igual trámite las defensas de los cuatro acusados interesaron la libre absolución de sus respectivos clientes.

CUARTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus calificaciones provisionales, salvo en cuanto a Norberto en relación con el cual introdujo una alternativa, añadiendo en la primera de sus conclusiones que su intervención había sido puntual, facilitando únicamente dirección y número de cuenta para las operaciones, pidiendo, alternativamente, que se le considerase cómplice del delito de tráfico de drogas y que, igualmente de forma alternativa, se le impusiese la pena de dos años de prisión. Por su parte las defensas elevaron a definitivas las suyas provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que los acusados Juan y Luciano, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, habían llegado al acuerdo de recepcionar sustancia estupefaciente procedente de la República Dominicana por vía marítima y oculta en un cargamento de fruta, en concreto piñas, al puerto de Tarragona para ser trasladado posteriormente al de Barcelona, para una vez allí proceder a su distribución a terceros. El acusado Luciano mantenía contacto desde España con las personas que desde la República Dominicana realizarían el envío, así como también era el encargado de llevar a cabo la parte relativa a la importación y comercialización en España de las piñas entre las que iría camuflada la droga con el fin de dar apariencia legal a la operación,

para facilitar lo cual adquirió la sociedad "Importaciones y Exportaciones Ghana SXXI, S.L.", a Juan Alberto, no enjuiciado. Ha quedado acreditado que para llevar a cabo la importación y sobre todo comercialización en España de la fruta, Luciano se valió de la ayuda de aquel al que le había comprado la empresa, así como también del coacusado Humberto, sin que haya podido probarse que este último conociese que en el cargamento de piña que esperaba para comercializar viniese oculta sustancia estupefaciente, en concreto cocaína. Igualmente, el acusado Luciano se sirvió del coacusado Norberto utilizándolo como persona interpuesta y haciéndole figurar como administrador de la compañía que acababa de adquirir, así como receptor de los envíos que la misma recibiese, sin que tampoco se haya probado que este conociese que en los envíos que iba a recibir podría venir droga. Por su parte el coacusado Juan aterrizó en Barcelona procedente de la República Dominicana el día 28 de agosto de 2014, con el fin de encargarse de la recepción del contenedor que llegaría cargados de piñas a primeros de septiembre y entre cuyos palés se enviaría oculta cocaína. Dicho acusado era conocedor de las cajas concretas donde estaría oculta la droga y procedería junto con Luciano a su posterior distribución a terceros. Así las cosas, transcurridos unos días desde la llegada del acusado Juan a España, concretamente el día 3 de septiembre de 2014, llegó al puerto de Tarragona el buque Cala Pula procedente de Río Haina (República Dominicana), que transportaba, entre otros, un container cuya empresa consignataria era Profimex y con destino al Pabellón Barcos Mercabarna, siendo empresa consignada "Importaciones y Exportaciones Ghana, S.L." y constando como mercancía 20 palés con 1.500 cajas de piñas. Previa autorización judicial, por la ECO el mismo día 3 de septiembre se procedió a la apertura del contenedor número NUM004 y a su registro, siendo hallados 5.700 gramos brutos de la sustancia estupefaciente cocaína oculta en seis de los palés de madera que transportaban las cajas de piñas. Una vez debidamente analizada la sustancia estupefaciente resultó con un peso neto de 4.847 gramos, con una riqueza del 11%+/-1%, siendo la cantidad total de cocaína base de 533 gramos +/-48 gramos. Dicha sustancia iba a ser distribuida a terceros al menos por los coacusados Juan y Luciano . El precio aproximado del gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 60 euros. Humberto, Juan, Luciano y Norberto ingresaron en prisión el día 12 de septiembre de 2014, saliendo el primero en libertad provisional el día 26/09/2014, el segundo el 04/12/2014, el tercero el 21/10/14 y el cuarto el 25/09/2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer, lugar, y con carácter previo a entrar en el fondo del debate, debe de resolverse sobre la cuestión de las nulidades interesadas. La defensa de Humberto planteó ya en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, como también al inicio de la sesión de juicio oral como cuestión previa, la nulidad de las intervenciones telefónicas, cuestión a la que se opuso el Ministerio Fiscal, y a la que se adhirieron el resto de defensas resolviéndose por la Sala la celebración del juicio y la posterior resolución de la nulidad planteada en sentencia, como se procede a realizar seguidamente y antes de entrar en el fondo del asunto a fin de valorar la licitud o no de la prueba de cargo. El Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH.

Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". La jurisprudencia de la Sala Segunda, como recuerdan, entre muchas otras, las recientes sentencias de 3 de marzo de 2015 y 28 mayo 2014, acerca de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas es reiterada y bien conocida. En numerosas sentencias se ha hecho referencia a la necesidad de la medida como aspecto justificador de aquella restricción. La necesidad dependerá de la existencia de indicios bastantes de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar una investigación efectiva a través de medios menos lesivos para los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR