SAP Alicante 351/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteJOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU
ECLIES:APA:2015:2948
Número de Recurso23/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución351/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03014-37-1-2008-0004882

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000023/2008- - Dimana del Sumario Nº 000001/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000351/2015

=============================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as:

Dª. MARIA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

Dª. MARIA AMPARO RUBIÓ LUCAS

=============================

En Alicante, a veintinueve de junio de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, los pasados días 11 y 12 de Junio de 2015, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Benidorm nº 3 seguida de oficio por delito de tenencia de armas contra el procesado María Rosa, con NIE nº NUM000 hija de Benito y de Rosalia, nacida el NUM001 /1953, natural de Saarbruecken, representada por el Procurador D. José Manuel Saura Estruch y defendido por el Letrado D. Ernest Armada Savall; y contra el procesado Baltasar, con DNI nº NUM002, hijo de David y de Virtudes, nacido el NUM003 /1948, natural de Homs (Siria), representado por el Procurador D. Esteban López Minguella y defendido por el Letrado D. Javier Gómez De Liaño; contra el procesado Cirilo, hijo de Ezequiel y de Adela, nacido el NUM004 /1972, natural de Málaga, representado por el Procurador D. Francisco Javier Purkis Pina y defendido por el Letrado

D. Ignacio Loyola Miró Juan ; y contra el procesado Elias con DNI nº NUM005, privado de libertad desde el día 1/04/2006 hasta el día 9/11/2006, hijo de Heraclio y de Aurora, nacido el NUM006 /1962, natural de Cáceres, representado por la Procuradora D. José Manuel Saura Estruch y defendido por el Letrado D. Aitor Esteban Gallastegui ; y contra el procesado Fructuoso con NIE nº NUM007, hijo de Jorge y de Coral

, privado de libertad desde el día 29/03/2006 hasta el día 15/12/2006, nacido el NUM008 /1952, natural de Sharkis (Egipto), representado por la Procuradora Dª Dolores Fernández Rangel y defendido por la Letrada Dª Ángeles Gutiérrez Lloret. En la causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza Cantero actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, siguió su Sumario nº 1/2008 en el fueron procesados María Rosa, Baltasar, Cirilo, Elias y Fructuoso, por un delito de tenencia de armas, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta Audiencia Provincia para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 23/2008 de ésta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de tenencia de armas de los artículos 566.1.1 º y 567.1º del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los procesados sin la concurrencia de circunstancia/s modificativa/ s de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dichos procesados las penas de OCHO años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO

En fecha 29/03/2006 el acusado Fructuoso, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, fue detenido en Madrid, encontrándose en uno de los vehículos en el que se había desplazado, una pistola ametralladora VZ 61 Skorpion y 16 cartuchos metálicos.

El acusado Fructuoso había actuado como intermediario en la compra, poniendo en contacto a la persona que quería comprar esta clase de objetos, que se hacía llamar Octavio, con aquellos otros que poseían ese arma para la venta.

El acusado, Elias, sin antecedentes penales, presentó a Fructuoso las personas que podían venderle el arma, llegando a tenerla guardada en su domicilio desde el día 21 hasta el día 24 de Marzo de 2006.

SEGUNDO

Los acusados María Rosa, Baltasar y Cirilo, no tuvieron relación alguna con el arma.

La actuación de María Rosa se limitó a dar cobijo en su domicilio a Fructuoso quien es el padre de su hijo.

Cirilo acompaño a Fructuoso a Madrid a fin de recuperar el importe de un préstamo realizado a Fructuoso para comprar droga, sin que supiera que podría haber un arma en el automóvil.

El acusado Baltasar, quien aparte de su profesión de médico se dedicaba a la venta de inmuebles, tuvo contactos con la persona llamada Octavio pensando que podría venderle algún piso.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado Fructuoso, se plantea como cuestión previa, a la que se adhieren el resto de las defensas, la posible vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art.

18.3 CE ), del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia (art.

24.2), por haberse practicado en el proceso unas intervenciones telefónicas que, según afirma, vulneran los referidos derechos fundamentales, y como consecuencia de ello se obtiene una prueba ilícita que resulta determinante para la condena, con lo que se habría infringido también lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ .

La infracción constitucional vendría originada, fundamentalmente, por la falta de indicios justificativos de la adopción de la medida contra las personas que figuran como principales imputados, indicios que - señalan las defensas - no constan en el oficio policial que abre el proceso ni tampoco, por tanto, en el auto de fecha 23/03/2006 que se dicta autorizando la intervención de los teléfonos pertenecientes a loa acusados, por lo que se estaría ante una intervención telefónica prospectiva.

A este respecto es de señalar que nuestro Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; y 197/2009 ).

También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005, FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ).

Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).

De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 ; y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( STC 138/2001, y 167/2002 ).

Por su parte, nuestro Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR