SAP Alicante 326/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APA:2015:2806
Número de Recurso885/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

SENTENCIA Nº 326/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

En la ciudad de Elche, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1368/12 -Rollo nº 885/14 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, entre las partes: como actor Don Sergio y Doña Guillerma, representado por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y dirigido por el Letrado D. Ignacio de Castro García, y como demandado Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Minguez Valdés y dirigido por el Letrado Dª Marta Montes Jiménez y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado por el Procurador D. Antonio Díaz Saura y defendido por el Letrado D. Miguel Zamorano Balmaseda En esta alzada actúan como apelantes Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Luisa Minguez Valdés y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA representado por el Procurador Sr. Díaz Saura y como apelados Don Sergio y Doña Guillerma representado ante este Tribunal por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baños.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el nº 1368/12, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Sergio y Doña Guillerma frente a la entidad financiera Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y frente a la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, debo condenar y condeno a los demandados al abono solidario de la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos cuarenta con dieciocho céntimos (82.840,18 €) cantidad que deberá ser devuelta a los demandantes y que devengará el interés legal desde la fecha de las entregas o depósitos en ls cuentas corrientes del BBVA SA hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Don Sergio y Doña Guillerma emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 885/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 17 de septiembre de 2015 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

En el presente caso se interponen dos recursos de apelación por cada uno de los demandados independientes entre sí, pero con evidentes semejanzas en sus planteamientos. Procede fijar por separado los argumentos de cada uno de los recursos:

a.- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA en adelante) .

Como primer motivo de apelación se alega por esta entidad de crédito la incorrecta aplicación de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha generado infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva. Destaca la ausencia de relación jurídica entre BBVA y los actores y la necesidad de emisión de un aval individual para poder responder de las cantidades anticipadas a cuenta por los mismos, siendo obligación del promotor la de entregar el aval a los compradores y no de la propia entidad de crédito. Considera que el juez a quo da una interpretación que va más allá de la protección del consumidor al imponer obligaciones a la entidad de crédito que la ley no establece. En la póliza cobertura de avales no intervienen los compradores y se trata de una póliza colectiva que no hace nacer derecho alguno a favor de los adquirientes hasta la emisión del aval individual. Se han infringido los artículos 1 a 3 de la Ley 57/1968, pues la misma no obliga al banco ni a realizar ni entregar el aval individual, sin que el juez pueda obviar la norma, de forma que con su interpretación subjetiva está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar considera que la sentencia ha infringido el artículo 1827 del Código Civil, valorando incorrectamente la prueba practicada, pues se aplica la normativa de garantías del Código Civil y en atención al citado artículo la fianza no puede presumirse, siendo necesario para su constitución una previa petición de la mercantil promotora, de forma que sin aval individual no puede ser ejecutada reclamación alguna.

b.- Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (SGRCV en adelante) .

También se interpone un segundo recurso de apelación por la otra entidad demandada. Como primer motivo se alega infracción de los artículos 1 a 3 de la Ley 57/1968, vulnerándose el principio de seguridad jurídica y existiendo error en la valoración de la prueba. Parte del hecho no controvertido de la inexistencia de aval individual y entiende que ello sólo es imputable a la promotora, careciendo de legitimación pasiva la SGRCV al no emitir el citado aval individual, tal como exige la jurisprudencia. La póliza suscrita con la promotora ni es un aval colectivo ni es un seguro por lo que entiende que la acción debería de haberse dirigido contra la promotora y sus administradores. Entiende que hay error en la valoración de la prueba y que está en juego el principio de seguridad jurídica frente a una protección ilimitada de los consumidores. En segundo lugar alega la vulneración de los artículos 1822, 1824, 1827 y otros del Código Civil ante la necesidad de ser la fianza expresa y la necesidad de un aval individual para ello. La póliza suscrita tiene una gran indeterminación en sus características que impide que se pueda equiparar a una fianza, sin que tampoco pueda extenderse la fianza más allá del límite fijado, el cual ya está totalmente agotado. En tercer lugar denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley 1/1994, al no ser la póliza suscrita ni un seguro colectivo ni de caución, sino una línea genérica de avales que se concreta en los avales individuales para fijar la responsabilidad de la SGRCV. En cuarto lugar denuncia infracción del artículo 1 L 57/1968, ante la inexistencia de obligación de fiscalizar al promotor al no ser depositario de las cantidades percibidas a cuenta ni tener abierta cuenta especial alguna. Como quinto motivo destaca la incongruencia de la sentencia al referirse a la adhesión al convenio de acreedores al ser una cuestión que no ha sido planteada por ninguna de las partes. Por último alega infracción de los artículos 1100 y 1108 Código Civil sobre los intereses y la fecha inicial de cómputo de los mismos. Por ultimo solicita que no se impongan las costas de la segunda instancia por las dudas de derecho existentes.

Como puede apreciarse en el examen de los argumentos, ciertamente resumidos, de cada uno de los recursos existen una sería de motivos comunes a ambos recursos que deberán ser objeto de examen conjunto, sin perjuicio del examen individualizado de la responsabilidad de cada uno de los recurrentes al ser diferente la responsabilidad que se reclama a cada uno de ellos, aunque de forma solidaria. Por ello se desarrollará en los siguientes fundamentos los siguientes motivos: a) Infracción de la Ley 57/1968 (incluye el primer motivo de BBVA y los motivos 1º y 4º de SGRCV); b) Infracción del artículo 1827 del Código Civil (motivo 2º BBVA y 2º SGRCV); c) Infracción del artículo 3 de la Ley 1/1994 (motivo 3º SGRCV); d) incongruencia en relación referencia a convenio de acreedores (motivo 5º SGRCV) y e) condena de intereses (motivo 6º SGRCV).

Segundo

. Hechos probados .

Previamente a resolver sobre el fondo de los recursos planteados es preciso fijar una serie de hechos probados, que pueden ser considerados como no controvertidos entre las partes y que son unos antecedente necesarios para entender el sentido de la resolución que se dictará. Ante la ausencia de una real discusión sobre los hechos básicos de la demanda, es preciso señalar que todas las cuestiones que se plantean en ambos recursos parten de la aceptación de estos hechos tomados en consideración en la sentencia y convierten el presente recurso en una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica. Estos antecedentes que se toman como base de la resolución a dictar son:

  1. - Por los actores de procedió a la firma de sendos contratos de compraventa sobre plano con la promotora Herrada del Tollo SL en el denominado " RESIDENCIA000 " que dicha mercantil iba a desarrollar en la localidad de Jumilla (Murcia), en concreto las viviendas nº NUM000 y NUM001 de dicho complejo residencial (documentos nº 2 de la demanda).

  2. - Para pago del precio de compra pactado, los actores abonaron a la promotora diversas cantidades que se ingresaron en la cuenta señalada por ésta en la entidad BBVA con nº NUM002, por un importe total de 82.840,18 €), ingresos que...

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